REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 25 de Junio del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-319-251-13
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.816 con domicilio en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados José Wilfredo Mendoza Diamond y Luis Manuel Almeida Palacios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.611.541 y 3.156.520 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 197.843 y 20.656 en su orden.
PARTE DEMANDADO: DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.682, con domiciliado en la Calle Salías, casa N° 6, Sector Centro, adyacente al Banco Caribe, Municipio San Fernando.
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Marzo del año 2013, presentado por la ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.816 con domicilio en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados José Wilfredo Mendoza Diamond y Luis Manuel Almeida Palacios e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 197.843 y 20.656 en su orden, constante de tres (03) folios útiles mas tres (03) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.682, con domiciliado en la Calle Salías, casa N° 6, Sector Centro, adyacente al Banco Caribe, Municipio San Fernando, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje Matrimonio por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2002, con el ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.682, establecimos seguidamente nuestra residencia conyugal en el Sector La Revuelta, calle Principal, al final de la localidad de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. En esta unión procreamos a nuestra única hija, la niña de seis (6) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 11 de Septiembre de 2006… Es el caso ciudadana Jueza, que al principio todo marchó muy bien; comenzamos a conocernos como pareja y a compartir gratos momentos de unión y felicidad. Por razones de trabajo de mi cónyuge, nos fuimos a vivir unos años al Estado Aragua y allí procreamos y nació nuestra hija. Volvimos al Estado Apure y nos instalamos en casa de nuestros familiares, en la Parroquia Cunaviche, de donde el día 2 de Mayo del año pasado mi legítimo cónyuge se fue, tomando sus cosas personales tales como ropa, uniformes, calzados, documentos y no ha vuelto más; sólo se comunica conmigo y con la hija en común por teléfono.
DE LA CAUSAL
“… con fundamento en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ con el ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO… con fundamento en las causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha veintisiete (27) Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ debidamente asistida por el Abogado José Wilfredo Mendoza Diamond, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos DAGNEY SILVESTRE MENDOZA AGUILAR, ORIANA NAIROBI RUIZ MARTINEZ, WILMAN NORAIMA DIAMOND GARCIA y LOVEANA LOSVEIDY LUNA PINO; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Se dejó constancia que la testigo WILMAN NORAIMA DIAMOND GARCIA no compareció al acto y por tanto no fue interrogada.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió original del Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, la cual se encuentra inserta a los folios 5 y 6; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habidos entre ellos.- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos DAGNEY SILVESTRE MENDOZA AGUILAR, ORIANA NAIROBI RUIZ MARTINEZ, WILMAN NORAIMA DIAMOND GARCIA y LOVEANA LOSVEIDY LUNA PINO; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.093.453, V-20.090.873, V-12.900.715 y V-20.232.729 en su orden, declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas, específicamente en la 3 los mismos manifestaron que tienen conocimiento que el ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO, abandonó y se fue del hogar, aproximadamente dos años y no ha regresado más hasta los momentos, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que los testimonios de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la demandante, fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo, ya que los testigos evacuado para demostrar dicha causal declararon sobre el Abandono Voluntario realizado por el demandado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de “El Abandono Voluntario”.-
Por lo que esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.816, con domicilio en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado José Wilfredo Mendoza Diamond, titular de la cedula de identidad N° 20.611.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.843, en contra del ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.682, con domiciliado en la Calle Salías, casa N° 6, Sector Centro, adyacente al Banco Caribe, Municipio San Fernando. Por cuanto fue demostrado a través de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.- Se acuerda La Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Se establece como Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado quien se desempaña como Militar activo, depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.816, con domicilio en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado José Wilfredo Mendoza Diamond, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.843, en contra del ciudadano DAVID CIPRIANO GARCIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.682, con domiciliado en la Calle Salías, casa N° 6, Sector Centro, adyacente al Banco Caribe, Municipio San Fernando, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure según Acta N° Siete (07) de fecha 25 de Marzo del año 2002. Y Así se Decide.-
Segunda: Se acuerda La Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana GLADYS RAMONA MENDOZA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 ejusdem. Y Así se Decide.-
Tercero: Se establece como Obligación de Manutención, a favor de la niña VICTORIA ABISAI GARCIAS MENDOZA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado quien se desempaña como Militar activo, depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Igualmente se le debe descontar al obligado cualquier otro beneficio social al que tengan derecho la niña que nos ocupa, asimismo se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la referida niña lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.-
Cuarto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MM/FM/miglays.
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