REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (26) de Junio del año 2013
203º y 154º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.900.300, con domicilio en la Urb., Los Cedros, Calle Los Limones, N° 25, San Fernando de Apure.
DEMANDADO: JESUS ARMANDO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.454, con domicilio Avenida Carabobo, cruce con Paseo Libertador, Centro Hípico Tropicc Quenn, San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION:
DEMANDA DE Aumento de Obligación de Manutención.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Enero del año 2013, presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.900.300, con domicilio en la Urb., Los Cedros, Calle Los Limones, N° 25, San Fernando de Apure, representante legal y madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.454, con domicilio Avenida Carabobo, cruce con Paseo Libertador, Centro Hípico Tropicc Quenn, San Fernando, Estado Apure, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña de medicina en un 50% cuando se requiere, también aporte extra por un monto equivalente al 20%, de lo percibido por él por concepto de bonificación vacacional y bonificación de fin de año.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA.…madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, establecida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26-04-2012, cursa expediente Nº 814-12, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, entre otras cantidades, pero es el caso que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hija y el padre de éste se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Gobernación del Estado Apure y administrador del Fondo de Comercio Centro Hípico Tropicc Quenn con sede en el Paseo Libertador de esta ciudad.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 23/04/2013 y 21/05/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18/05/2013, que riela al folio 23 al 25 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio N° 19 la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención del año 2012, inserta a los folios 3 y 4 de los autos, suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA, contra el ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA, en el cual se Declaró Definitiva la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), más aportes extras del Bono Escolar y Bono Decembrino por el monto del 20%, por lo que se valora el mencionado documento como plena prueba de la existencia de la obligación de manutención decretada y que aquí se solicita su aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA, inserta al folio 9 emanada por la Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Oficial agregado a la Gobernación del Estado Apure, de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.331,oo) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según riela en el folio 12 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 23 al 25 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha 17-01-2013, en atención al sueldo devengado por el demandado el cual se refleja en la constancia de trabajo inserta al folio 19, de la que se evidencia que la parte demandada no posee la suficiente capacidad económica y tiene otros descuentos de menores para fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada se Aumento con CARÁCTER DEFINITIVO de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en relación con los aportes extras, se mantiene en el mismo porcentaje del 20%, monto que está percibiendo: descontados del Bono Vacacional y el Bono Decembrino de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña, beneficiaria de la causa, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-74-0010031535, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la mencionada niña lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.900.300, con domicilio en la Urb., Los Cedros, Calle Los Limones, N° 25, San Fernando de Apure, representante legal y madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.454, con domicilio Avenida Carabobo, cruce con Paseo Libertador, Centro Hípico Tropicc Quenn, San Fernando, Estado Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en relación con los aportes extras, se mantiene en el mismo porcentaje del 20%, monto que está percibiendo: descontados del Bono Vacacional y el Bono Decembrino de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña, beneficiaria de la causa, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-74-0010031535, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la mencionada niña lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-320-1361-13 MM/FM/miglays.