CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Tres (03) de Junio del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-308-646-2013.-

PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros v- 20.723.177 y 25.750.745, la ultima mencionada es adolescente, Siendo representada por su Madre ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.612- Debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS FLEITAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677.-

DEMANDADOS: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.616.667, 8.634.398, 10.270.717, 17.546.242, 19.471.656 en sus condiciones de hijos y a la ciudadana MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.215.440, en su carácter de Cónyuge.-

MOTIVA

Se Inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en fecha 19-05-2011; Suscrita por las partes demandantes: ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.723.177 y V-25.750.745, la última mencionada es adolescente, Siendo representada por su Madre Ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.612, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, contra los coherederos, ciudadanos: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.616.667, V- 8.634.398, V-10.270.717, V-17.546.242 y V-19.471.656, en sus condiciones de hijos del De-cujus JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA, y a la ciudadana: MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.215.440, en su carácter de Cónyuge.- Recibida la demanda por distribución, la misma es admitida en fecha 02 de Junio de 2011, y en fecha 25 de mayo del año 2012, por auto separado se abre el cuaderno de medidas.
En su escrito de demanda las parte accionantes alegan que en fecha 11-11-2008 Falleció AB-INTESTATO su padre JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.505.927, dejando como Únicos y Universales Herederos en su carácter de hijas ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo la última menor de edad y debidamente representada por su Madre Ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA, tal como se demuestra en la copias fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto en los folios 14 al 26 de la presente causa, tal como fue Declarado Con Lugar en la Definitiva en fecha 25-10-2010. y a los demandados JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO en sus condiciones de hijos y a la ciudadana MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ , en su carácter de Cónyuge, los mismos ya antes identificados Dejando como acervo hereditario de su causante para el momento de su fallecimiento, un Inmueble, constituido por una casa, ubicada en la carrera catorce (14), entre calle seis (06) y calle Siete (07) casa Nº 6-73 de la ciudad de calabozo, Estado Guarico: en una parcela de terreno propio de nuestra extensión de 176.10M2 en Área de Terreno y 205.37 m2 En Área de construcción (casa) Equivalente a 381.47 M2, Metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble de Ferriccio Montanari, en 42.54 Mts, Sur: Inmueble de Alexis Tovar, en 11.06+33.21 Mts; ESTE: Inmueble de los hermanos Solórzano, en 20.81+0.90Mts; OESTE: Carrera Catorce 14 en 15.63 Mts y le pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento Autenticado en el Registro Subalterno del Extinto Distrito Miranda, Hoy Municipio Miranda de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 30-04-1.975, Inscrito bajo el Nº 43, Folios 104 y Vuelto, protocolo primero, Tomo II, Del Segundo Trimestre del Año 1.975. y por cuanto se ha demostrado con documentos públicos su calidad y cualidad de Herederas, donde se evidencia que las partes demandantes, acudieron ante esta autoridad competente, para Demandar como en efecto demandaron a los Coherederos CIUDADANOS: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO, su señora esposa Ciudadana: MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, para que convinieran o en su defecto, sean condenados en la PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fundamentando la presente demanda de conformidad con los artículos 1.069 y 1.070 del Código Civil Venezolano. Concatenado con lo establecido en el
Habiéndose concluido la fase de Sustanciación en fecha 26 de Junio del 2013, la causa fue Remitida a Juicio, donde se le dio entrada en fecha 09 de Mayo del 2013 en la cual se fijó la Audiencia de Juicio para el día 27-05-2.013 a las 09:00 am, en fecha 27 de Mayo del 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual asistió la parte demandante ciudadanas ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo representada la última mencionada por su madre Ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS FLEITA, inscrito en el instituto de Prevención Social bajo el numero 48.677 se oyeron los alegatos de la parte demandante y se incorporaron las pruebas existentes en los autos admitidas en la fase de sustanciación, dejándose constancia igualmente que se admite como prueba las copias fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto en los folios 14 al 26 de la presente causa, tal como fue Declarado Con Lugar en la Definitiva en fecha 25-10-2010.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, Y DEL DERECHO APLICABLE:
Evidenciándose las pruebas documentales que consta en autos en el presente Juicio, se le da valor Probatorio a las siguientes Pruebas:
1.- Acta de Defunción del De Cujus JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA, la cual corre inserta al folio 13.- La mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA,, hecho este acaecido el día 11-08-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA..- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Acta de Nacimiento de las hermanas ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales rielan a los folios 28 y 29.- Es valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre las Hnas indicadas y el hoy de Cujus JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, con la finalidad de demostrar el lazo de filiación existente entre las Hnas ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el Ciudadano: JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA,.- Y ASI SE DECIDE
3.-Declaración de Únicos y Universales Herederos, Solicitado por la Ciudadana: GISELA NERAIDA CASTILLO a Favor de las Hnas ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y ciudadanos: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO, en sus condiciones de hijos y a la ciudadana MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, en su carácter de Cónyuge inserto en los folios 14 al 26 de la presente causa, tal como fue Declarado Con Lugar en la Definitiva en fecha 25-10-2010 Es valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre las Hnas indicadas y el hoy de Cujus JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, por ser un documento Público de acuerdo a los establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano . Y ASI SE DECIDE.-
4- Documento Autenticado por el Registro Subalterno del extinto Distrito Miranda de Calabozo Estado Guárico de fecha 30-04-1.975, correspondiente al Inmueble objeto de la presente pretensión con las siguientes características Una casa familiar, con una parcela de terreno constante de QUINIENTOS DIESIOCHO METROS CUADRADO CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS, IDENTIFICADO CON LA FICHA CATASTRAL 12-07-01-03-09-11, de fecha 03-09-2007, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Inmueble que fue de Ferruccio Montanari, hoy de la sucesión Montanari; SUR: Inmueble Alexis Tovar; Este: Inmueble de los hermanos Solórzano. OESTE: Carrera 14, ubicado en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y protocolizado en esa Oficina bajo el N° 43, folio 104 y vto., protocolo primero, tomo segundo, segundo semestre del año 1975, a nombre del Ciudadano: Esperanza de Muñoz, Plenamente Identificada en Autos, inserta a los folios 38 al 41 y vto.- El cual es valorado por esta sentenciadora como plena prueba, por ser un documento Público de acuerdo a los establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano . Y ASI SE DECIDE.-
Se prescinde de valorar las demás pruebas documentales por considerarlas inútiles e inoficiosas.- Y ASÍ SE DECIDE-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Y DEL DERECHO APLICABLE:
Las partes demandadas no promovieron ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
El cúmulo de pruebas aportadas por la accionante demostraron evidentemente Valoradas queda demostrado que en efecto las accionantes evidentemente tienen cualidad de Herederas de su padre el hoy de Cujus JOSE MANUEL MUÑOZ ZURITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, y del bien objeto del litigio el cual fue adquirido con la ciudadana: MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, en su carácter de Cónyuge durante el matrimonio BARRIOS MUÑOZ, por lo que es procedente la partición de bienes y liquidación de comunidad hereditaria, y que este es el único bien que compone la comunidad conyugal, por lo que forzosamente lo procedente en derecho es reconocer la existencia de este bien. En consecuencia, por expresa disposición de la ley, se ordena la liquidación de la comunidad de los Bienes Hereditario que le corresponda a cada una de los Coherederos del De-cujus JOSÉ MANUEL MUÑOZ ZURITA, del valor del bien determinado, es por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la accionantes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones suficientemente analizadas en el presente fallo esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas: ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ultima mencionada es adolescente, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-20.723.177 y V-25.750.745, siendo representada por su madre Ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 9.877.612, contra los ciudadanos: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.616.667, V-8.634.398, V-10.270.717, V-17.546.242 y V-19.471.656, en sus condiciones de hijos y a la ciudadana MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.215.440, en su carácter de Cónyuge.- ASÍ SE DECIDE.- cúmplase.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 148 aplicable por analogía, y 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadanas: ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la última mencionada es adolescente, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-20.723.177 y V-25.750.745, siendo representada por su madre Ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 9.877.612, contra los ciudadanos: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE RAFAEL MUÑOZ BARRIOS, MANUEL ALEJANDRO, JOSE MIGUEL MUÑOZ PALMERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.616.667, V-8.634.398, V-10.270.717, V-17.546.242 y V-19.471.656, en sus condiciones de hijos y a la ciudadana MARIA ESPERANZA BARRIOS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.215.440, en su carácter de Cónyuge.- ASÍ SE DECIDE.- cúmplase.-
SEGUNDO: Se ordena corregir foliatura a partir del folio 47, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERO: No se libra boleta de notificación por cuanto las partes se encuentran a Derecho.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez .Prov,

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MM/