REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 05 de Junio del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ- 309-1.146 -13
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.681, domiciliada en el sector mango solo, calle principal, casa sin numero al lado de la escuela Bolivariana Mango solo, de la población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN A. GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.334.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.534 y con domicilio en la Urbanización Renacer Bolivariana, calle 13331 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.-
BENEFICIARIOS: HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Julio del año 2.012, presentado por la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.681, domiciliada en el sector mango solo, calle principal, casa sin numero al lado de la escuela Bolivariana Mango solo, de la población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN A. GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.334 contra el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.534 y con domicilio en la Urbanización Renacer Bolivariana, calle 13331 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas,
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 16 de julio de 1999 contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 57, cuya acta de matrimonio acompañaron al presente libelo en copia certificada,..- de nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos de nombres HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento agregaron a la presente causa en original y los primeros tiempos fueron de armonía, y a partir del 10 de marzo del año 2001, su cónyuge se convirtió en un hombre violento y grosero, ya que existía maltrato verbales al frente de los niños y desde el día 17 de julio del año 2002, el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, decidió por su propia voluntad abandonar el hogar, compuesto por sus hijos y cónyuge. En este sentido, de los hechos narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus causales Segunda y Tercera, que señala el abandono voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común, como causales de Divorcio, motivo de la presente Demanda
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUANA YSABEL ESCALONA COLINA y LUIS EDUARDO OJEDA… con fundamento en las causales 2° y 3° que se refiere al “abandono voluntario.”- y a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente,
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni promovió nada a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandante a promover pruebas algunas.-
DE LA CAUSAL
El Derecho reclamado en el caso concreto, es decir, que se declare el DIVORCIO entre el suscrito JUANA YSABEL ESCALONA COLINA y LUIS EDUARDO OJEDA…ambos plenamente identificados; se encuentra fundamentado en el ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, del “Abandono Voluntario” y de “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 09 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.681, domiciliada en el sector mango solo, calle principal, casa sin numero al lado de la escuela Bolivariana Mango solo, de la población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN A. GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.334, quedando constancia que la parte demandada ciudadano: LUIS EDUARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.534 y con domicilio en la Urbanización Renacer Bolivariana, calle 13331 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, ciudadanos: NANCY AMADA LEON RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO DUARTE, BLANCA CELINDA MIRABAL y PASTOR JOSE RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.511.313, 8.164.878, 13.806.392 y 12.901.843, respectivamente, a fin de probar las causales alegadas, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulada por la parte accionante en la presente causa.
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, según las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente,
...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- La parte demandante ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, promovió Copia certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales se encuentran insertas en los folios 07 al 11; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, por cuanto son documentos públicos que me dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijo habido entre ellos.- Así se declara.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos: : NANCY AMADA LEON RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO DUARTE, BLANCA CELINDA MIRABAL y PASTOR JOSE RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.511.313, 8.164.878, 13.806.392 y 12.901.843, respectivamente,.-En consecuencia La Jueza ordena Identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante Acto seguido el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la primera Testigo: ciudadana NANCY AMADA LEON RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 9.511.313, Se deja Constancia que la misma fue llamada y no se encuentra presente en este Juzgado. Así se hace constar.- Acto seguido el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la Segundo Testigo: ciudadano RAMON ANTONIO DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 9.511.313, con domicilio en mango solo, Municipio Achaguas del Estado Apure plenamente identificada quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, abandonó el hogar común de la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? CONTESTÓ: Si desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? CONTESTÓ: Si la maltrataba verbalmente, la ofendía de palabras y físicamente no me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y les consta si los hijos presenciaron los maltratos verbales que realizó el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, en contra de la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? CONTESTÓ: Si yo recuerdo que en una oportunidad estuve presente y los hijos estaban allí cuando él le gritabas y las ofendía con palabras. Es todo.- Acto seguido el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la Tercer Testigo: BLANCA CELINDA MIRABAL titular de la cedula de identidad N° 13.806.392, con domicilio en el Sector mango solo, Municipio Achaguas del Estado Apure quien Juramentada e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, abandonó el hogar común de la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? CONTESTÓ: Si desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? Contestó: Si la maltrataba verbalmente, la ofendía de palabras y físicamente no me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta si los hijos presenciaron los maltratos verbales que realizó el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, en contra de la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? CONTESTÓ: Si yo recuerdo que en una oportunidad estuve presente y los hijos estaban allí cuando él le gritabas y las ofendía con palabras. Es todo.- Acto seguido el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la Cuarto Testigo: PASTOR JOSE RODRIGUEZ LEON titular de la cedula de identidad N° 12.901.843, con domicilio en el Barrio el esfuerzo, calle principal, casa Nro 02-27, del Municipio Achaguas del Estado Apure quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, abandonó el hogar común de la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? CONTESTÓ: Si desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? Contestó: Si la maltrataba verbalmente, la ofendía de palabras y físicamente no me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y les consta si los hijos presenciaron los maltratos verbales que realizó el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, en contra de la ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA? Contestó: Si yo recuerdo que en una oportunidad estuve presente y los hijos estaban allí cuando él le gritabas y las ofendía con palabras. Es todo.- Al observar las declaraciones de los testigos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas , específicamente en la 3ra, 4ta y 5ta los mismos manifestaron conocer a la demandante y al demandado y manifestaron que la relación conyugal se hizo insoportable por parte del cónyuge demandado al extremo de ausentarse de manera definitiva del hogar conyugal , por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió prueba alguna a su favor, y tampoco compareció a la Audiencia Única de Reconciliación, el día 26-03-2013, se realizó la Fase de Sustanciación y en fecha 28-05-2013, se realizó la Audiencia de Juicio y no compareció la parte demandada, y Así se hace constar.
Ahora bien, al analizar todos los alegatos planteado por la parte demandante y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.681, domiciliada en el Sector mango solo, calle principal, casa sin numero al lado de la Escuela Bolivariana Mango Solo de la población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN A. GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.334, fundamentada en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO” y los “EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Toda vez, que fue plenamente demostrado los mismos de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso por la parte demandante y en consecuencia se Declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, Acta numero Cincuenta (57), en fecha 16-07-1999.- Y así se Decide.- SEGUNDO: La Custodia de los Hnos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad Y La Responsabilidad de Crianza, de los Hnos, que nos ocupa será ejercido por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358 Y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bono especiales en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES(Bs. 2.000,oo) así como también en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) para cubrir partes de los gastos de la época decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ibidem.. QUINTO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 eiusdem . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.681, domiciliada en el Sector mango solo, calle principal, casa sin numero al lado de la Escuela Bolivariana Mango Solo de la población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN A. GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.334, fundamentada en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO” y los “EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Toda vez, que fue plenamente demostrado los mismos de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso por la parte demandante y en consecuencia se Declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, Acta numero Cincuenta (57), en fecha 16-07-1999.- Y así se Decide.- SEGUNDO: La Custodia de los Hnos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana JUANA YSABEL ESCALONA COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad Y La Responsabilidad de Crianza, de los Hnos, que nos ocupa será ejercido por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358 Y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bono especiales en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES(Bs. 2.000,oo) así como también en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) para cubrir partes de los gastos de la época decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ibidem.. QUINTO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.- Liquídese la Sociedad Conyugal.- Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) día del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-309-1.146-13
MM/ daniela