REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia las siguientes actuaciones procesales:
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136) del expediente, cursa sentencia definitiva, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de enero del 2001.
Al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, cursa diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de febrero del 2001, suscrita por el abogado Oscar Simón Espinoza López, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, donde apela de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de febrero, oyendo la apelación y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, de fecha 09 febrero del 2001, ordenando dar entrada y abriendo el lapso probatorio.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, de fecha 28 febrero del 2001, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informe.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, de fecha 28 febrero del 2001, dejando constancia que venció el acto de informe y se dice “Vistos”.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) de expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, de fecha 20 junio del 2003, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras Regional del estado Apure, para que informara a ese despacho si el lote de terreno en litigio se puede considerar como un predio rustico o rural, liberándose el oficio Nº 835.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, cursa oficio Nº ORT-APU: 118, emitido por la Oficina Regional de Tierras-Apure, de fecha 03 de julio 2003, informando que el predio objeto de litigio se considera predio rustico o rural a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, cursa sentencia dictada en fecha 17 julio del 2003, por del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, declarando su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, cursa auto de fecha 27 de agosto del 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dándole entrada y fijando los informes.
Al folio ciento setenta (170) de expediente, cursa auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 26 septiembre del 2003, dejando constancia que venció el acto de informe y se dice “Vistos”.
Al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, cursa auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 25 noviembre del 2003, planteando conflicto de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno remitir los recaudos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa oficio Nº 164-13, de fecha 22 de mayo 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde remite la presente causa, en virtud de la creación de esta jurisdicción agraria.
Al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, cursa auto, de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el Exp- TSA-0038-13
Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa auto de abocamiento, de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por este despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y ocho (188), cursan boletas debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de esta Tribunal.
Al folio ciento ochenta y nueve (189) cursa auto, de fecha 26 de junio de 2013, dictado por este juzgado, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este tribunal, deja constancia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante auto cursante al folio 171, plantea conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes, y desde la fecha antes señalada hasta el día 27 de mayo de 2013, fecha en que se recibe el presente expediente en este despacho, no se evidencia que fuese remitido los recaudos a la Sala, es decir, transcurrieron 9 años con 8 meses, sin que el tribunal remitiera los recaudos para hacer tal actuación.
En resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento en el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin menoscabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso, y la celeridad procesal, este Juzgado Superior Agrario, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Oscar Simón Espinoza López, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2001; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con la actividad agraria.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara
En consecuencia, se ordena abrir el lapso de ocho (08) días de despacho, a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar pruebas, todo esto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto cumplimiento de los principios rectores del derecho agrario, de conformidad con el articulo 155 ejusdem.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.








EXP-T.S.A- 0038-13
MAH/RGGG