REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 22-05-2013, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MELISSA WISKANIA PEÑA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.164, de este domicilio, actuando en su propio nombre y el de sus hermanos PEDRO PABLO, MAIKOL ALIKAR PEÑA CONTRERAS, mayores de edad y la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de catorce (14) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.976.101, 20.611.999 y 27.291.660 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084, en sus condiciones de hijos de la De-Cujus CARMEN GREGORIA CONTRERAS, ante su competente autoridad solicitan lo siguiente:
En fecha 30 de Marzo del año 2013, falleció ab-intestato en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure la ciudadana CARMEN GREGORIA CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 9.869.225 y de este domicilio, tal como se evidencia en el Acta de Defunción anexa marcada “A”.
La De-Cujus era mi progenitora y de los ciudadanos PEDRO PABLO PEÑA CONTERAS, MAIKOL ALIKAR PEÑA CONTRERAS y la menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.976.101, 20.611.999 y 27.291.660, respectivamente y de esta domicilio; evidenciándose tal vinculo filial con copia certificada de las actas de nacimiento anexas marcadas “B”, “C”, “D” y “E” en ese orden. También la De Cujus cónyuge de nuestro padre, ciudadano PEDRO PABLO PEÑA FARIA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 4.998.496 y de este domicilio, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa marcada “F”.
Con forme a lo precedentemente expuesto y, en razón de que tanto yo como las demás prole citada, descendientes en línea recta de la De Cujus y su cónyuge, tenemos cualidad de heredero por consagrarlo así los artículos 822 y 824 del Código Civil, solicitamos se nos declare sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27-05-2013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-06-2.013, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos.
Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos PEÑA CONTRERAS, con la De-Cujus CARMEN GREGORIA CONTRERAS.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana MELISSA WISKANIA PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.164, los hermanos PEDRO PABLO PEÑA CONTERAS, MAIKOL ALIKAR PEÑA CONTRERAS y a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.976.101, 20.611.999 y 27.291.660, conjuntamente con el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA FARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.998.496, para que en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARMEN GREGORIA CONTRERAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 9.869.225, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-624-13 RRL/DM/miglays.
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