REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Pública Tercera para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos TITO MANUEL MARTINEZ FERNANDEZ y SUSAN JACKELINE SUCRE KALLAJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-18.145.862 y V-18.992.780, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cual convinieron de la siguiente manera: “ Convenimos en fijar la Obligación de Manutención por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los últimos de cada mes para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo, mas aportes extras en el mes de septiembre por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). De igual forma manifiesto mi compromiso de sufragar el 50% de los gastos médicos cuando el caso lo amerite. Seguidamente, la ciudadana SUSAN JACKELINE SUCRE KALLAJI, ya identificada declara “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija”. Los referidos ciudadanos solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo. Y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (17) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria


Abg. DAYAN MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



La Secretaria


Abg. DAYAN MARTINEZ













EXP: JMSS-669-13DM/maria.-