REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Junio del año 2.013
202º y 153º

CAUSA N° JMS-S2-666-13

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos PABLO ARGENIS TOVAR y ROSA MELANIA RODRIGUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.101.112 y 12.325.492, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 170.237, en fecha 11-06-13, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PABLO ARGENIS TOVAR y ROSA MELANIA RODRIGUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.101.112 y 12.325.492, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 170.237, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 19 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal de San Jeronimo de Guayabal, estado Guàrio, inserta al folio 005 vuelto y 006 frente del año 1993.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, la Madre tendrá un régimen de manera amplia y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los niños.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. ut-supra, la Madre se compromete a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales, mas aportes extras de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000) en Diciembre para cubrir gastos por motivos decembrinos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMS-S2-666-13
RR/DM/daniela