REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Comparecen por ante este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ciudadanos ESTHER MARIA CEBALLO CASTILLO y EDGAR OMAR CISNERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.950.692 y 9.868.599, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KENIA K. ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.603, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04), las ultimas Dos (2) menores de edad de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente.
En fecha 05 de Junio de 2013, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ESTHER MARIA CEBALLO CASTILLO y EDGAR OMAR CISNERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.950.692 y 9.868.599, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KENIA K. ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.603, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 28 de Febrero del año 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta numero Veinticuatro (24). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Hnas; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la Custodia de las Hnas; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, dado al Padre será amplia y sin restricciones, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre fijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, sumas estas que serán entregadas personalmente a la madre mediante entrega personal por el padre, el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-645-2.013.-
RARL/DM/Alexander.-
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