REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 04 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: JMSS-2-638-13
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.- Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de (03) folios útiles, mas anexos, presentados por los ciudadanos: YUNNY JESUS HEREDIA FLORES y GLENIS NETZAIDA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.805.710 y V-15.047.292, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.565, quienes procrearon en su unión matrimonial (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria por ser inoficiosa.- Cúmplase.- Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges YUNNY JESUS HEREDIA FLORES y GLENIS NETZAIDA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.805.710 y V-15.047.292, respectivamente, en fecha 31-05-13, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 11, 09 y 05 años de edad, tal como se desprende de los documentos de identidad y partidas de Nacimientos inserta a los folios Nº 04,05 y 06 del presente expediente.
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que los cónyuges NO han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 04 de Agosto del año 2010, consignada por las partes, es por ello que este Juzgador considera Declarar Sin Lugar la presente Solicitud. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YUNNY JESUS HEREDIA FLORES y GLENIS NETZAIDA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.805.710 y V-15.047.292, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta N° 54 de fecha 15-11-2004. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS-2-638-13RR/maria.-
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