REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Junio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA DE D´ADAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.529.781 y V 14.520.760.

Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23-03-2.012 por los ciudadanos VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA DE D´ADAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.529.781 y V 14.520.760 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de Abogada, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se admitió y se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en fecha 18-04-2.012 tal como se observa a los folios 12 al 13.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día tres (3) de Abril, del Año Dos Mil Tres 2.003, conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Prefectura durante el año 2.003, signada con el numero cuarenta (40), tomo I, la cual se encuentra anexa al folio N° 4 de la presente causa.-

Durante el matrimonio procrearon dos (02) niñas de nombres: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, tal como consta de las Partidas de Nacimientos insertas al folio 6 y 7.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA DE D´ADAMO, en fecha 18 de Abril del año 2.012.-

En fecha 06 de Mayo del año 2.013, compareció el ciudadano VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCIO, debidamente asistido de Abogado, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, inserta al folio 16 al 18.-

En fecha 10 de Mayo del año 2.013, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA CECILIA SILVA DE D´ADAMO, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítima cónyuge, quién no fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia al folio 21.-

En fecha 27 de Mayo del año 2.013, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, más 29 anexos, comparecieron los ciudadanos VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA, debidamente asistidos por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, quienes solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento en Divorcio. Igualmente las partes Convinieron en cuanto a la Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal de Mutuo acuerdo.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA DE D´ADAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.529.781 y V 14.520.760, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 03 de Abril del 2.003, según se evidencia de Acta de Matrimonio numero Cuarenta (40).

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombres: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las hermanas que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre se compromete a subsanar la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta Bancaria a nombre de la progenitora de las menores, los días treinta de cada mes, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.- Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio es decir, visitas del Padre las veces que el mismo requiera verlas, de igual forma el Padre podrá visitar a las niñas en su domicilio y el de su Madre, los fines de semana en que le toque llevarse con él, la Madre tiene la Custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las menores deben pasar con el padre; y, éste a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su Madre. El día del Padre, las prenombradas menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, las niñas pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que las mencionadas menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su Padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, por presentar un acuerdo previo de las partes, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En cuanto a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Mutuo Acuerdo establecidos entre los cónyuges, ciudadanos VITO ANTONIO D´ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA DE D´ADAMO, mediante escrito de fecha 27-05-2013, inserto en los folios 24 al 27 de los autos, en el punto Séptimo, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 177 Parágrafo Segundo, letra h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-53-3.293-12 RRL/DM/miglays.