REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JHONNY CASTRO MARCHENA y MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.242.351 y V 10.615.567.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17-03-2.005 por los ciudadanos JHONNY CASTRO MARCHENA y MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.242.351 y V 10.615.567, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se admitió y se Declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en fecha 17-03-2.005 tal como se observa a los folios 16 al 17.-
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día quince (15) de Abril, del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho 1.988, conforme consta en Acta de Matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Prefectura durante el año 1.988, signada con el numero Cincuenta y Tres (53), la cual se encuentra anexa al folio N° 11 de la presente causa.-
Durante el Matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombres: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las Partidas de Nacimientos insertas a los folios 12 al 15.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JHONNY CASTRO MARCHENA y MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, en fecha 17 de Marzo del año 2.005.-
En fecha 04 de Junio del año 2.013, comparecieron los ciudadanos JHONNY CASTRO MARCHENA y MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, inserta al folio 29.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos JHONNY CASTRO MARCHENA y MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.242.351 y V 10.615.567, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo Matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 15 de Abril del 1.988, según se evidencia de Acta de Matrimonio numero Cincuenta y Tres (53).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos de nombres: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se cumple en el expediente N° 6.675 llevado por este Tribunal de esta Nomenclatura.- Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los padres establecieron de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Referente al Bien Inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal de Mutuo Acuerdo el 50% de la vivienda construida en el Municipio Biruaca, Registrado bajo el N° 44, Folio 250 al 256, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.003, como consta en los folios 5 al 10 de las presentes actuaciones el ciudadano YHONNY CASTRO MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° 11.242.351, se lo cede a los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordado en el punto tercero del escrito de solicitud, insertos en los folios 1 al 4 de los autos, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 177 Parágrafo Segundo, letra h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-84-11.458-12 RRL/DM/miglays.
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