REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2206-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 29-2-2012 por la Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 9-1-2012 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, de conformidad con el artículo 244 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano HENRY JOSE DIAZ GARCIA por la presunta comisión del delito de secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por medidas de las descritas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
El 26-3-2012 se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como uno de sus jueces.
El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA COLMENARES y VICTOR GARCIA FLORES.
El 18-4-2013 se admitió la pretensión del Ministerio Público.
Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Fiscal JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA:
“… El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Decisión de fecha 09 de Enero de 2012, revisó y revocó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano HENRY JOSE DIAZ plenamente identificado en autos, imputado y acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito SECUESTRO (sic)… en concordancia con el Art. 258 Ejusdem…
… esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que el a quo (sic), erró en su decisión al revocar la medida privativa de libertad, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa no hay nada que evidencie acerca de que (sic) las condiciones en el presente proceso judicial, han cambiado en virtud del tiempo transcurrido aseverando (sic) q (sic) los múltiples diferimientos no son imputables a su defensa y al acusado, al respecto es necesario acotar que se han realizado 15 diferimientos en cinco oportunidades imputables al Tribunal, en cinco oportunidades por incomparecencia de la Defensa Privada, en cuatro oportunidades se ha diferido por incomparecencia de la víctima y testigos y en una oportunidad por causa imputable al Ministerio Público, circunstancias que nada tiene (sic) que ver con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual trae como consecuencia inequívoca la IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVA (sic) DE LIBERTAD. Es aquí donde (sic) esta Representación Fiscal, muestran (sic) gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques (sic) irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales (sic) de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
… con el otorgamiento de esta Medida Cautelar se esta (sic) creando un precedente jurídico, en el cual los Tribunales de Juicio, basados en estos planteamientos tendrían que otorgar Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que estén siendo procesados por el delito de SECUESTRO, solo por el transcurso del tiempo a pesar de que (sic) el Ministerio Público haya solicitado prorroga (sic) del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se hizo en la presente causa en fecha 13-05-2010 (folio 732) delito este que es considerado por la Jurisprudencia (sic) como un delito de peligro y pluriofensivo…” (folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR
PARTE DE LA ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
La Abg. Maria Enriqueta Silva dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, de la siguiente forma:
“… Afirma la recurrente que dicha medida cautelar, no tiene asidero legal alguno, cuestión que no es cierta, ya que el artículo 256 del COPP (sic), al utilizar en su primer párrafo la expresión "deberá", les esta (sic) ordenando a los jueces que cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, están en la obligación de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; el Tribunal, mediante auto razonado, estime (sic) procedente o necesaria las medidas cautelares"; de igual manera amparan la decisión recurrida los artículos 2. 4 y 13 ejusdem (sic)…” (folios 45 y 46 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
De los folios 1 al 9 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto el auto apelado, del que se observó:
“… En fecha: 25 de Abril de 2008, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico (sic), mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión del delito de SECUESTRO… (F: 82 al 98 sic
El día: 17 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Noventa y Seis (F: 196) (sic) al Doscientos Seis (F: 206) (sic) se llevo (sic) cabo (sic) la correspondiente Audiencia Preliminar.
El día: 17 de Noviembre de 2008 tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Siete (F: 207) (sic) al Doscientos Doce (F: 212) (sic) del expediente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró, entre otras cosas, abierta la causa a Juicio Oral y Publico (sic).
En fecha: 26 de noviembre de 2008, operada la firmeza del fallo referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado apure (sic) que hoy conoce del caso. (F: 213) sic.
En fecha: 28 de Noviembre de 2008, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio Doscientos Seis (F: 206) (sic) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley y fijándose Sorteo de Escabinos para el día 17-12-08 a las 11:00 a.m (F: 206) sic.
En fecha: 17 de Diciembre de 2008, se difirió Sorteo de Escabinos para el día 08 de enero de 2009 a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de la totalidad de las partes. (F: 224) sic.
En fecha: 08 de Enero de 2009, se realiza el Sorteo de Escabinos quedando signado bajo el Nº 441 y se fija como fecha para la Constitución del Tribunal
En fecha: 28 de Enero de 2009, se difirió Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de febrero de 2009 a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, la Representación Fiscal y las Victimas (sic). (F: 257) sic.
En fecha: 09 de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se realiza Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando signado bajo el Nº 465, vista la incomparecencia de los Escabinos. Se fija nuevamente Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de febrero de 2009 a las 10:00 a.m (F: 282) sic.
En Fecha: 26 de febrero de 2009 se Difiriere (sic) el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic) y la representación fiscal. (F: 313) sic.
En Fecha: 09 de marzo de 2009, se difiere nuevamente el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., la incomparecencia de las victimas (sic), la representación fiscal y los escabinos.
En Fecha: 17 de marzo de 2009, nuevamente se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando signado bajo el Nº 498, y fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01 de abril de 2009 a las 10:30 a.m. (F: 358) sic.
En Fecha: 01 de abril de 2009, vista la incomparecencia de los Escabinos llamados, nuevamente se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando signado bajo el Nº 514, v fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de abril de 2009 a las 11:00 a.m. (F: 358) sic.
En Fecha: 27 de abril de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de mayo de 2009 a las 3:00 p.m., vista la incomparecencia de la victima (sic) y los escabinos. (F: 413) sic.
En Fecha: 27 de mayo de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de junio de 2009 a las 3:00 p.m., vista la incomparecencia de la victima (sic), el acusado y los escabinos. (F: 458) sic.
En Fecha: 25 de junio de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de julio de 2009 a las 10:30 a.m., en virtud de circular N° DEM-016-0609 de fecha 22-06-09 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual informa a los abogados que desempeñan funciones en el Poder Judicial, que el día 23-06-09 será no laborable (sic). (F: 471) sic.
En Fecha: 15 de julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., se difiere el Acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 06-08-2009 a las 3:00 p.m., vista la incomparecencia de la representación fiscal, y la victima (sic). (F: 500) sic.
En Fecha: 06 de agosto de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-09-2009 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic) e imputados. (F: 540) sic.
En Fecha: 23 de septiembre de 2009, vista la incomparecencia de las victimas (sic) y los escabinos, la defensa privada solicita se Constituya el Tribunal Unipersonal en la presente Causa, a lo que (sic) se acordó emitir pronunciamiento por auto separado en el lapso de Ley, reservándose la fecha para el debate oral y publico (sic). (F: 561) sic.
En Fecha: 24 de septiembre de 2009, se acordó el traslado del acusado, para el día 28-09-09, a la sede del tribunal, a los fines de oír la opinión del mismo en cuanto a la solicitud de la defensa privada. (F: 563) sic.
En Fecha: 05 de octubre de 2009, se declara constituido este Tribunal en Unipersonal, y se fija el Acto de Juicio Oral y Publico (sic) para el día 12 de noviembre de 2009 a las 2:30 p.m. (F: 576) sic
En Fecha: 12 de Noviembre de 2009, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 12 de enero de 2010 a las 9:30 a.m., en virtud de oficio N° PCJP-2075-09, de fecha 10 de noviembre 2009, en el que (sic) se le informa al Juez de este despacho que deberá entregar el juzgado a la Dra. Wílmer Aranguren; ya que se acordó trasladar al profesional del derecho: DR. Edgar Veliz Fernández a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure debido al fallecimiento de la Dra. Patricia Salazar Loaiza. (F: 595) sic.
En Fecha: 12 de enero de 2010, se procede a diferir el juicio oral y publico (sic) para el día 09 de febrero de 2010 a las 10:30 a.m, vista la incomparecencia de las victimas (sic), el acusado, la defensa, los testigos y expertos. (F: 631) sic.
En Fecha: 09 de febrero de 2010, se difiere el juicio oral y publico (sic) para el día 10 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic), los testigos y los expertos, (F; 670) sic.
En Fecha: 06 de mayo de 2010, se recibe solicitud de la Abg. Maria Enriqueta
Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry José Díaz Garcías, en la que pide de este despacho (sic) la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo será la presentación periódica cada treinta (30) días (sic) y la prohibición de salida del territorio del Estado Apure sin la autorización expresa del Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe escrito de la Abg. Ismenia Méndez
Sánchez Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico (sic), mediante el cual solicita de despacho se otorgue Prorroga (sic) en la presente Causa N° 1U-446-08 (04-F9-0195-08). (F: 732) sic.
En fecha: 14 de mayo de 2010, vista la solicitud de prorroga (sic); este Tribunal Primero de juicio Acuerda: fijar audiencia Especial a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por las partes, para el día 20 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. (F: 733) sic.
En Fecha: 20 de mayo de 2010, se difirió audiencia especial para el día 25 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. (F: 742) sic.
En Fecha: 25 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la audiencia especial parta (sic) el día 26 de mayo de 2010 alas (sic) 10:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic). (F: 756) sic.
En Fecha: 26 de mayo de 2010, se difirió audiencia especial para el día 03 de junio de 2010 a las 2:30 p.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic). (F: 768) sic.
En fecha: 03 de Junio de 2010, se difirió la audiencia nuevamente para el día 09 de junio de 2010 a las 02:30 p.m., vista la incomparecencia de las victimas y de la representación fiscal. (F: 775) sic.
En Fecha: 09 de junio de 2010, vista la incomparecencia de las victimas (sic) y de la representación fiscal, se difiere nuevamente la audiencia especial para el día 29 de junio de 2010 a las 2:00 p.m. (F: 783) sic.
En Fecha: 29 de junio de 2010, siendo las 02:30 p.m., se realizo (sic) audiencia especial en la presente causa, en la que se acuerda reservarse el lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento. (F: 805 al 807) sic.
En fecha: 30 de Junio de 2010, se publica decisión en la cual se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado HENRY JOSE DIAZ. Se mantiene en vigor y se prorroga por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, en idénticas condiciones a como fue impuesta. (F: 808 al 811) sic.
En Fecha: 14 de julio de 2010, se acuerda fijar el juicio oral y publico (sic) para el día 05 de octubre de 2010 a las 2:30 p.m. (F: 814) sic.
En Fecha: 05 de octubre de 2010, vista la incomparecencia de la victimas (sic) y de la defensa privada, se difiere el juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m. (F: 844) sic.
En Fecha: 24 de noviembre de 2010, se difiere juicio oral y publico (sic) para el día 18 de enero de 2011 a las 02:00 p.m., por ausencia de la defensa privada, el acusado, ni (sic) las victimas (sic). (F: 873) sic.
En Fecha: 18 de enero de 2011, se defirió (sic) juicio oral y publico (sic) para el día 23 de marzo de 2011 a las 2:00 p.rn., visto que el juez del despacho (sic) se encontraba en la celebración de juicio oral y publico (sic) en la causa Nº 1U-541-10. (F: 909) sic.
En Fecha: 23 de marzo de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 04 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., vista la incomparecencia de la defensa, la victima (sic), los testigos y expertos. (F: 943) sic.
En Fecha: 04 de mayo de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 23 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic) y la representación fiscal. (F: 983) sic.
En Fecha: 23 de mayo de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 29 de junio de 2011 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic) y la defensa. (F: 1015) sic.
En Fecha: 29 de Junio de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 21 de julio de 2011 a las 02:15 p.m., en virtud de que (sic) este tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico (sic) en la causa N° 1M-561-11. (F: 1055) sic.
En Fecha: 21 de julio de 2011, se difirió juicio para el día 18 de agosto de 2011, a las 9:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic). (F: 1094) sic.
En Fecha: 16 de septiembre de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 11 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m. En virtud de que (sic) para el día 18 de agosto de 2011 el tribunal no tenia (sic) despacho, de conformidad a lo ordenado en resolución N° 20114 043- de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (F:1113) sic.
En Fecha: 11 de octubre de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 03 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic). (F: 1160) sic.
En Fecha: 07 de noviembre de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 24 de noviembre de 2011 a las 02:15 p.m., en virtud de que (sic) este tribunal no tenia (sic) despacho por encontrarse realizando trabajos internos (F:1176) sic.
En fecha: 24 de noviembre de 2011, se difirió juicio oral y publico (sic) para el día 08 de diciembre de 2011 a las 01:45 p.m., vista la incomparecencia de las victimas (sic). (F: 1195) sic…
… este Tribunal, conocidas las circunstancias dadas en el caso concreto en estudio, el tiempo por el cual se ha prolongado el mismo, la naturaleza del ilícito presunto endilgado (sic) al ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, ya identificado, y el hecho cierto que este sentenciador está suficientemente impuesto (sic) por el ciudadano acusado y su abogada defensora privada, a pesar de la ambigüedad de la solicitud; estima que prudente, procedente y necesario será, conforme a las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, por una menos gravosa y que además garantice su sujeción al proceso particular que se le sigue, habida cuenta que los supuestos que motivaron la excepcional medida, bien pueden ser satisfechos con algunas de las Cautelares estatuidas al (sic) Art. 256 de la norma adjetiva penal…
… CUARTO: de la revisión integra (sic) del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado, en algunas oportunidades, aislados del proceder o accionar del ciudadano: HENRY JOSE DIAZ y de su defensora privada, cual menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte o su representante (sic). QUINTO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado… hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días.
… habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados al ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas (sic) en los numerales: 3°, 4°, 6° Y 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fundamentó el A-quo la recurrida alegando que advirtió “… de la revisión integra (sic) del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa (sic) en estudio, se han presentado, en algunas oportunidades, aislados del proceder o accionar del ciudadano: HENRY JOSE DIAZ y de su defensora privada, cual menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte o su representante (sic). QUINTO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado… hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días…” (folios 7 y 8 del presente cuaderno de incidencia).
Alegó la Apelante: “… esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que el a quo (sic), erró en su decisión al revocar la medida privativa de libertad, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa no hay nada que evidencie acerca de que (sic) las condiciones en el presente proceso judicial, han cambiado en virtud del tiempo transcurrido aseverando (sic) q (sic) los múltiples diferimientos no son imputables a su defensa y al acusado, al respecto es necesario acotar que se han realizado 15 diferimientos en cinco oportunidades imputables al Tribunal, en cinco oportunidades por incomparecencia de la Defensa Privada, en cuatro oportunidades se ha diferido por incomparecencia de la Víctima y testigos y en una oportunidad por causa imputable al Ministerio Público, circunstancias que nada tiene que ver (sic) con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el ciudadano Juez de manera irracional las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran perfectamente explanados (sic) en las actas procesales de la respectiva Causa Penal, lo cual trae como consecuencia inequívoca la IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVA (sic) DE LIBERTAD…” (folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencia). Añadió: “… se esta (sic) creando un precedente jurídico, en el cual los Tribunales de Juicio, basados en estos planteamientos tendrían que otorgar Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que estén siendo procesados por el delito de SECUESTRO, solo por el transcurso del tiempo a pesar de que (sic) el Ministerio Público haya solicitado prorroga (sic) del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se hizo en la presente causa en fecha 13-05-2010 (FOLIO 732) delito este que es considerado por la Jurisprudencia como un delito de peligro y pluriofensivo…” (folio 19 del presente cuaderno de incidencia).
Inició el juez de juicio el fallo impugnado estampando el iter procesal que se verificó en la presente causa desde el 23-3-2008 (erradamente se dijo en la sentencia impugnada que era desde el 25-4-2008), oportunidad en que se dictó auto de apertura de investigación en este proceso.
Está plagada la recurrida de errores en cuanto a fechas, foliatura e individualización de actos que se mencionaron en la decantación del iter procesal, lo que configuró un tinglado de difícil desenredamiento para este Tribunal Superior, de ahí que deba precisarse que habiéndose otorgado el 30-6-2010 prórroga de un año a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, a los fines que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, será a partir de la fecha de vencimiento de ésta, de la que se valdrá la Corte para la resolución de la incidencia, previas consideraciones que se harán de inmediato.
El mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disponía que excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justificaran para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encontraran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podían solicitar al tribunal que estuviera conociendo de la causa, una prórroga que no excediera de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios estos, se tomaría en cuenta la pena mínima para el delito mas grave.
La norma exige interpretación. De su lectura se entiende que la prórroga requiere como requisito para que sea procedente, que la medida de coerción se encuentre próxima a su vencimiento, lo que significa, vista la excepcionalidad para otorgarla (solo para casos graves), que decretada es por que se aprueba que en condiciones no excepcionales debe cesar, de ahí que, la decantación del iter procesal es necesaria solo respecto al tiempo por el cual fue acordada. Ningún sentido tuvo entonces que se empezara en el fallo recurrido a hacer un análisis de la causa desde el 23-3-2008, porque al haberse otorgado la prórroga, estaba sobreentendido que la misma para el 23-3-2010 expiraba. Acordándose el 30-6-2010 por un año (dicho sea de paso extemporáneamente y por ello con consecuencias que pudieron hacerla devenir en ilegítima), para la sustitución de la medida el 9-1-2012, le bastaba al A-quo verificar que HENRY JOSE DIAZ GARCIA no hubiera sido llevado a juicio oral entre el 1-7-2010 y el 30-6-2011, por causa no imputable a él o su Defensor.
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El 30-6-2010 se acordó la prórroga (folios 808 al 811 del expediente principal). Se fijó el 5-10-2010 (folio 844 del expediente principal); el 24-11-2010 (folio 873 del expediente principal), el 18-1-2011 (folio 909 del presente expediente), el 23-3-2011 (folio 943 del expediente principal), el 4-5-2011 (folio 983 del expediente principal), el 23-5-2011 (folio 1015 del expediente principal), el 29-6-2011 (folio 1055 del presente expediente); el 21-7-2011 (folio 1094 del expediente principal), el 16-9-2011 (folio 1113 del expediente principal), el 11-10-2011 (folio 1160 del expediente principal), el 7-11-2011 (folio 1176 del expediente principal), el 24-11-2011 (folio 1195 del expediente principal) y el 8-12-2011 (folio 1197 del expediente principal) para que se llevara a cabo el debate oral y público, jamás se realizó. De seguida se verán los motivos.
El 5-10-2010 no se dio inicio al debate oral y público por ausencia de las víctimas y Defensa, sin que se precisara si la de ésta fue justificada o no. El 24-11-2010 por no haberse trasladado al acusado y ausencia de las víctimas. El 18-1-2011, por encontrarse el A-quo celebrando debate oral y público en otra causa. El 23-3-2011 por ausencia de las víctimas, testigos y expertos, así como la Defensa, sin que se indicara si la de ésta fue justificada o no. El 4-5-2011 por ausencia del fiscal del proceso. El 23-5-2011 por ausencia de las víctimas y Defensa, sin que se señalara si la de ésta fue justificada o no. El 29-6-2011, por encontrarse el A-quo celebrando debate oral y público en otra causa. El 21-7-2011 por ausencia de las víctimas. El 16-9-2011 por receso judicial. El 11-10-2011 por ausencia de las víctimas, testigos y expertos. El 7-11-2011 por “trabajos internos” en el tribunal de primera instancia. El 24-11-2011 por ausencia de las víctimas. El 8-12-2011 por ausencia de las víctimas.
El criterio de jurisprudencia sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho notorio judicial, ha versado, para que se haga cesar con sustento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 244), las medidas de coerción que existen por mas de dos años sin que se hubiese llevado al acusado a juicio, en la circunstancia que el retardo por ese tiempo no hubiese sido atribuible a éste o a su Defensa. Se configura en este asunto, de manera inobjetable la posición jurídica del Máximo Tribunal de la República y si bien es cierto el 5-10-2010, 23-3-2011 y 23-5-2011 se evidenció la ausencia de la Defensa para el inicio del debate, no se le calificó en autos de injustificada y además fue conjunta con la de víctimas, testigos y expertos, por lo que de igual forma no se realizaría el acto. Por otra parte, la inasistencia del acusado el 24-11-2010, encuadra en el supuesto anterior, por no trasladársele desde su sitio de reclusión.
Luego, la prórroga del 30-6-2010, para que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad del acusado por un año, transcurrió sin llevársele a juicio, y aún y cuando había finiquitado el 30-6-2011, se mantuvo de facto hasta el 9-1-2012, es decir, por seis meses más, por lo que fue justificada la decisión del A-quo de hacer cesar la orden de custodia en cárcel que afectaba a HENRY JOSE DIAZ GARCIA.
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Planteó controversia también el Ministerio Público con el argumento que el delito por el que se le sigue proceso al acusado, es de peligro y pluriofensivo. Resuélvase esto diciéndose que no establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 244), que la entidad del ilícito sea condición a tomarse en cuenta para que cesen las medidas de coerción, lo que es lógico, por cuanto la norma tiene como pretensión que un proceso no se extienda por más de dos años sin que se produzca sentencia, para lo que no importa la naturaleza del hecho punible.
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Llamó la atención de la Corte el hecho que transcurrieran desde el 23-3-2008, cuando se decretó primigeniamente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, hasta el 9-1-2012, cuando se hizo cesar la misma: tres años, nueve meses y diecisiete días; y desde el 30-6-2011, cuando venció la prórroga harto tratada, hasta el 9-1-2012: seis meses y nueve días, esto por cuanto se produjeron situaciones imputables a los jueces que conocieron del caso, calificadas por la Doctrina como: indiferencia consciente de la dilación procesal.
HENRY JOSE DIAZ GARCIA fue detenido preventivamente el 25-3-2008 (folios 66 al 78 del expediente principal). El 25-4-2008 fue acusado (folios 82 al 98 del expediente principal). El 17-11-2008 se llevó a cabo su audiencia preliminar (folio 196 al 206 del expediente principal). El 28-11-2008 la causa ingresó al Despacho a cargo del Juez 1º de Juicio (folio 206 del expediente principal). Se fijó sorteo de escabinos para el 17-12-2008, que se difirió para el 8-1-2009 por incomparecencia de las partes (folio 224 del expediente principal). La constitución del tribunal mixto se acordó para el 28-1-2009 (folio 226 del expediente principal) y luego, para el 9-2-2009, se estableció sorteo extraordinario de escabinos, fijándose nuevo acto de constitución del tribunal mixto para el 26-2-2009 (folio 282 del expediente principal), luego para el 9-3-2009 por incomparecencia del Ministerio Público y víctima (folio 313 del expediente principal), cuando tampoco se produjo por ausencia del Ministerio Público, escabinos y víctimas (folio 351 del expediente principal). El 17-3-2009 se realizó otro sorteo extraordinario de escabinos al igual que el 1-4-2009, cuando se fijó el 27-4-2009 para la constitución del tribunal mixto (folio 393 del expediente principal), lo que tampoco aconteció por incomparecencia de las víctimas y escabinos (folio 413 del expediente principal), indicándose nuevo momento para el 27-7-2009, cuando tampoco aconteció por incomparencia de víctimas, escabinos y acusado (folio 458 del expediente principal). Luego, hasta el 15-7-2009 se esperó por la constitución del tribunal, infructuoso también el acto por incomparecencia del Ministerio público y las víctimas (folio 500 del expediente principal). El 6-8-2009 (folio 540 del expediente principal) y el 23-9-2009 (folio 561 del expediente principal) tampoco pudo realizarse la constitución, solicitando la Defensa enjuiciamiento con juez unipersonal, que se acordó el 5-10-2009 (folio 576 del expediente principal).
El juicio oral y público se estableció para el 12-11-2009 (folio 595 del expediente principal), suspendiéndose por razones administrativas. Se previó como nueva fecha el 12-1-2010 (folio 631 del expediente principal), cuando no se celebró por incomparecencia de las víctimas, acusado, defensa, testigos y expertos. El 9-2-2010 tampoco se llevó a cabo por idénticas razones (folio 670 del expediente principal).
El 13-5-2010 la fiscal del proceso solicitó prórroga de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folio 732 del expediente principal), se fijó audiencia el 20-5-2010 para decidir el pedimento (folio 733 del expediente principal) que se difirió para el 25-5-2010 (folio 741 del expediente principal), para el 26-5-2010 (folio 756 del expediente principal), para el 3-6-2010 (folio 768 del expediente principal), para el 9-6-2010 (folio 775 del expediente principal), y para el 29-6-2010 (folio 783 del expediente principal), cuando al fin se realizó.
Cinco Jueces conocieron de este caso: NORKA MIRABAL RANGEL, SERVIO TULIO HERNANDEZ, JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, WILMER ARANGUREN TOVAR y DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO. La responsabilidad obliga a llamar la atención sobre el proceder, primero, de NORKA MIRABAL RANGEL y JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, quienes inobservaron el contenido de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que establecían que el sorteo para la escogencia de escabinos no podía suspenderse por inasistencia de alguna de las partes y que con la audiencia de constitución del tribunal mixto debía ocurrir igual cosa; y segundo, de DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, quien, primero, tardó 1 mes y 17 días en acordar la solicitud de prórroga, cuando debió resolverla en un máximo de 3 días, ya que la inasistencia del acusado a la audiencia prevista por Ley a tales fines, no era limitante para decidir, por entenderse que aquél siempre iba a manifestar opinión contraria a ella y el resguardo de sus derechos quedaba garantizado con la citación de su defensor al acto, por tratarse de materia eminentemente técnica; segundo, hizo uso abusivo de los tiempos, difiriendo las oportunidades para el inicio de debate oral y público hasta por lapsos superiores a dos meses; y tercero, utilizó indebidamente el argumento de la no comparecencia de las víctimas al debate, para diferirlo, cuando su obligación consistía solo en notificarlas del día y hora de realización del acto, ya que lo contrario, como en efecto sucedió, sumergía el progreso del proceso en el capricho de aquéllas.
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Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión planteada el 29-2-2012 por la Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 9-1-2012 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, de conformidad con el artículo 244 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano HENRY JOSE DIAZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por medidas de las descritas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
VI
OBSERVACION AL JUEZ DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
Contabilizó el Ponente en la presente causa más de 60 errores de ortografía en el auto impugnado, suscrito por el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO (folios 1 al 9 del presente cuaderno de incidencia).
Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidia el antes mencionado, se presenten fallas de idioma en los escritos judiciales, lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.
Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención al Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, para que evite incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 29-2-2012 por la Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 9-1-2012 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, de conformidad con el artículo 244 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano HENRY JOSE DIAZ GARCIA por la presunta comisión del delito de secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por medidas de las descritas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2206-12