REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2509-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 23-4-2013 por el Defensor Público 1º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Páez del Estado Apure, Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor de ENDER JOSE ARANGUREN RONDON, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 14-1-2013, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 8 años, 4 meses, 16 días y 12 horas de prisión, como autor de los delitos de homicidio intencional frustrado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, tipificados respectivamente en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80; artículo 277 y artículo 218, todos del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Cursa de los folios 594 al 616 de la 3ª pieza del expediente principal, sentencia del 14-1-2013 mediante la cual ENDER JOSE ARANGUREN RONDON fue condenado por la Juez BETTY YANETH ORTIZ CHACON, como autor de los ilícitos ut supra señalados. La decisión se produjo como consecuencia del pedimento del acusado para que se aplicara el procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es aviesa la pretensión del Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA. Para el 14-1-2013 ya tenía plena vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal (disposición final primera de este instrumento), debiendo resaltarse que su artículo 375 (procedimiento por admisión de hechos), tenía vigencia anticipada desde el 12-6-2012 (disposición final segunda del mencionado instrumento).
Es incomprensible, visto el carácter excepcional del recurso de revisión, que el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA lo planteara, no existiendo absolutamente ninguna duda en cuanto a que la norma que invocó para sustentar su interposición (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), tenía plena presencia jurídica desde el 12-6-2012.
De ninguna forma puede configurarse en este asunto el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, porque después de haberse pronunciado la sentencia cuya revisión se solicitó no se promulgó nueva ley penal que quitara al hecho el carácter de punible o disminuyera la pena establecida.
Si el penado mantenía inconformidad con el fallo condenatorio, la Ley lo dotaba del recurso ordinario de apelación para denunciar su gravamen, mas lo que no puede aceptarse es que ante las circunstancias precisadas antes se haga uso caprichoso de la ley adjetiva penal, para enmendar omisiones que hicieron nugatorio el ejercicio del derecho a la doble instancia, por lo que esta Instancia Superior advierte al Defensor Público Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, para que evite en el futuro incurrir en conductas como la aquí descrita, ya que tiene él la obligación de litigar con buena fe, so pena de la sanciones a las que pudiera verse sometido de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajusta a Derecho, en el presente caso, es declarar, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible, por inimpugnable, la pretensión planteada por el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible, por inimpugnable, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 23-4-2013 por el Defensor Público 1º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Páez del Estado Apure, Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor de ENDER JOSE ARANGUREN RONDON, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 14-1-2013, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 8 años, 4 meses, 16 días y 12 horas de prisión, como autor de los delitos de homicidio intencional frustrado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad; tipificados respectivamente en los artículos 405 en concordancia con el 80; 277 y 218, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa N° 1As-2509-13
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