REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2013.

203° y 154°



Causa Nº 1Aa-2288-12
PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JACKSON CHOMPRE, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ROBERT SEVILLA SILVA y ADRIAN ARTURO ARAQUE ALVARADO, en la causa Nº CP31-R-2012-000005, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2288-12, contra la decisión dictada en fecha 08-07-2012, por dicho Tribunal, mediante la cual en sus consideraciones esenciales, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Ciudadana ROXANA ZARAHY GUERREO VARGAS. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Defensor Público JACKSON CHOMPRE, lo siguiente:

“… (OMISSIS)…
Inexorablemente concluimos:
1. La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para restringir la libertad de mi defendido mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de de (sic) privación judicial preventiva de la libertad.
2. La recurrida lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad.

CAPITULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso Ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP (sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida y cese de forma inmediata la restricción a la libertad de mi defendido, para que sea juzgado en ejercicio de su libertad plena…”… (Folios del 02 al 04 del Cuaderno de Incidencias).


Ante el presente recurso el Ministerio Público no dio contestación.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se evidencia del auto impugnado:


“… (Omissis)…

El Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al Ciudadano ROBERT ROBERT SEVILLA SILVA, el delito de VIOLENCIA FISICA (sic), tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que quien decide comparte, pues se evidencia del contenido de la denuncia formulada por la víctima ante la Estación Policial de Elorza Estado Apure, en fecha 07 de julio de 2012, donde se desprende que el mencionado ciudadano la empujó, cuando se encontraba en el lugar de los hechos, representante (sic) esta acción una violencia física ejercida contra la víctima. Por otra parte, este Tribunal considera la existencia del delito de resistencia a la autoridad, pues constan en el contenido del Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios de la Coordinación Policial Elorza, Estado Apure, que el mencionado ciudadano se resistió abordar la Unidad de Patrullaje Policial, procediendo al traslado del mismo a pie hasta la sede de la Policía, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente, representando dicha actitud una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal (sic). ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al ciudadano ADRIAN ALTURO (sic) ARAQUE ALVARADO, el fiscal (sic) del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que quien decide no comparte, (sic) pues no se evidencia del contenido de las actas que los hechos no encuadran en el mismo, por tal motivo este Tribunal no admite dicha Calificación. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora encuadra los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia del contenido de la denuncia formulada por la víctima ante la Estación Policial de Elorza Estado Apure, en fecha 07 de julio (sic) de 2012, donde se desprende que el mencionado ciudadano la empujó contra el piso y le echó una cerveza arriba, representante (sic) esta acción una violencia (sic) física ejercida contra la victima (sic), la cual es corroborada por el Reconocimiento Médico, realizada (sic) a la victima (sic) de autos ciudadana ROXANA ZARAHY GUERRERO VARGAS, en fecha 07-07-12, donde el médico cirujano, Richard R. Veracierto L, R.P. 90.362, quien se encontraba de guardia en la sede del Hospital Tipo I, “Rómulo Gallegos”, Elorza, deja constancia en el resultado del diagnostico lo siguiente: Paciente con lesiones aparentes papables (sic) en región hombros (Derecho), resto del examen (sic) físico en buenas condiciones generales aparentes. De igual forma, de la revisión de la declaración de la víctima se evidencia que el ciudadano ADRIAN, cuando se encontraban (sic) en la sede de la Coordinación Policial, la amenazó diciéndole que de esta (sic) no se salvaba, representado dicho acto una expresión verbal que representa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

….(OMISSIS)…

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROBERT ROBERT SEVILLA SILVA… (Omissis)… y ADRIAN ALTURO (sic) ARAQUE ALVARADO… (Omissis)…
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX (sic), Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECICÓN (sic) Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…
CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia… (Omissis)….
… (Omissis)…”. (Folios 47 al 56 del Cuaderno de Incidencias).



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el Defensor Público JACKSON CHOMPRE: “…1. La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para restringir la libertad de mi defendido mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de de (sic) judicial preventiva de libertad. 2. La recurrida lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad…..(Omissis)…”. (Folios 02 al 04 del Cuaderno de Incidencia).

El recurrente expresó inconformidad con la decisión recurrida, alegando que esta adolece de una resolución motivada, no indicando cuales son los fundados elementos de convicción para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no cumpliendo con lo exigido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…..2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible….”.
Además denuncia que lesionó tal fallo el debido proceso, al aceptar el enjuiciamiento de su defendido con sacrificio a sus Garantías tuteladas Constitucionalmente, como es el derecho a Juzgársele en libertad.

Los Argumentos del recurrente, no tienen sustento jurídico válido en relación a lo denunciado para que se revoque la Medida de Coerción apelada que le fue impuesta a los imputados en el presente asunto, toda vez que, para que se violente el debido proceso por el vicio de inmotivación de una decisión judicial, debe existir dentro del contenido del fallo impugnado, una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho en que basa el Juez su decisión, y que por esta razón se lesione el derecho de las partes a saber o tener conocimiento sobre el razonamiento lógico que utilizó el Juez para llegar a la convicción del acto jurisdiccional.

Para explicar con más ahondamiento en relación a lo antes indicado, es necesario citar una decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-11-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López. Exp 10-1056. Sentencia N° 1816, la cual estableció:

“….La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernandez Borges C.A., (INHERBORCA) señaló respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos,….”.

Mas clara no puede ser esta decisión jurisprudencial de la Sala Constitucional, en la cual se evidencia un adoctrinamiento profundo sobre lo que se debe entender como vicio de inmotivación de un fallo judicial, y sus distintas modalidades.

Estableció el A quo en la recurrida:

“… (Omissis)…

El Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al Ciudadano ROBERT ROBERT SEVILLA SILVA, el delito de VIOLENCIA FISICA (sic), tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que quien decide comparte, pues se evidencia del contenido de la denuncia formulada por la víctima ante la Estación Policial de Elorza Estado Apure, en fecha 07 de julio de 2012, donde se desprende que el mencionado ciudadano la empujó, cuando se encontraba en el lugar de los hechos, representante (sic) esta acción una violencia física ejercida contra la víctima. Por otra parte, este Tribunal considera la existencia del delito de resistencia a la autoridad, pues constan en el contenido del Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios de la Coordinación Policial Elorza, Estado Apure, que el mencionado ciudadano se resistió abordar la Unidad de Patrullaje Policial, procediendo al traslado del mismo a pie hasta la sede de la Policía, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente, representando dicha actitud una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal (sic). ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al ciudadano ADRIAN ALTURO (sic) ARAQUE ALVARADO, el fiscal (sic) del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que quien decide no comparte, (sic) pues no se evidencia del contenido de las actas que los hechos no encuadran en el mismo, por tal motivo este Tribunal no admite dicha Calificación. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora encuadra los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia del contenido de la denuncia formulada por la víctima ante la Estación Policial de Elorza Estado Apure, en fecha 07 de julio (sic) de 2012, donde se desprende que el mencionado ciudadano la empujó contra el piso y le echó una cerveza arriba, representante (sic) esta acción una violencia (sic) física ejercida contra la victima (sic), la cual es corroborada por el Reconocimiento Médico, realizada (sic) a la victima (sic) de autos ciudadana ROXANA ZARAHY GUERRERO VARGAS, en fecha 07-07-12, donde el médico cirujano, Richard R. Veracierto L, R.P. 90.362, quien se encontraba de guardia en la sede del Hospital Tipo I, “Rómulo Gallegos”, Elorza, deja constancia en el resultado del diagnostico lo siguiente: Paciente con lesiones aparentes papables (sic) en región hombros (Derecho), resto del examen (sic) físico en buenas condiciones generales aparentes. De igual forma, de la revisión de la declaración de la víctima se evidencia que el ciudadano ADRIAN, cuando se encontraban (sic) en la sede de la Coordinación Policial, la amenazó diciéndole que de esta (sic) no se salvaba, representado dicho acto una expresión verbal que representa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

….(OMISSIS)…

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROBERT ROBERT SEVILLA SILVA… (Omissis)… y ADRIAN ALTURO (sic) ARAQUE ALVARADO… (Omissis)…
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX (sic), Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECICÓN (sic) Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…
CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia… (Omissis)….
… (Omissis)…”. (Folios 47 al 56 del Cuaderno de Incidencias).

Analizando el contenido de la decisión impugnada, se evidencia de ella que la Juez A quo, realizó un razonamiento lógico de las razones de hecho y de derecho que expresó como fundamento de su decisión, al realizar una expresión circunstanciada de los hechos, y qué elementos tomó como fundamento de la aceptación de la calificación jurídica propuesta por la representante Fiscal, que conllevó a la imposición de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos. Además de ello, expresó que compartía la precalificación jurídica de Violencia Física que propuso el Ministerio Público como tipo penal, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que se evidenciaba del contenido de la denuncia de la víctima interpuesta por ante la Estación Policial de Elorza Estado Apure, en fecha 07 de Julio de 2012, que estos Ciudadanos la empujaron contra el piso y le echaron una cerveza arriba, corroborada tal aseveración con un Reconocimiento Médico realizado a la víctima ROXANA ZARAHY GUERRERO VARGAS, por el Médico Cirujano Richard R. Veracierto L, quien se encontraba de guardia en la sede del Hospital Rómulo Gallegos de Elorza, y en la cual deja constancia que la paciente presentó lesiones aparentes palpables en región hombros (derecho), sustentada también por el dicho de los Ciudadanos JOSÉ BLADIMIR BIGOTT PORTELA y TOVAR SIERRA MARÍA GRAVIELA.

Aceptó igualmente la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Penal, para el Ciudadano ROBERT ROBERT SEVILLA SILVA, por cuanto consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, que este Ciudadano se resistió a abordar la Unidad de Patrullaje Policial, y que por ésta razón se debieron trasladar a pie a la sede Policial.

Señaló en relación al imputado ADRIAN ARTURO ARAQUE ALVARADO, que este Ciudadano cuando se encontraban en la Coordinación Policial, amenazó a la víctima, diciéndole que de esa no se salvaba, considerando la Juez A quo, que tal conducta del imputado encuadraba perfectamente en el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal manera, que los argumentos del impugnante no tienen entidad para que se revoque el auto apelado, tomando en consideración que la A quo, sí estableció los hechos en su decisión, y ajustó los elementos que los demuestran, y que consideraba necesarios para aceptar la imputación Fiscal, con la imposición de las medidas de coerción personal, y estableció la aplicación a éstos de los preceptos jurídicos, realizó la actividad intelectual sobre el caso sometido a su consideración, imponiendo unas medidas de protección y cautelares proporcionales a los delitos aceptados en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Por las razones antes expuestas son por los que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión, interpuesta el 11-07-2012, por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público de los imputados SEVILLA SILVA ROBERT ROBERT y ARAQUE ALVARADO ADRIÁN ARTURO. Se confirma la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 11-07-2012, por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto Penal de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, en su carácter de Defensor de los imputados SEVILLA SILVA ROBERT ROBERT y ARAQUE ALVARADO ADRIAN ARTURO, contra la decisión mediante la cual el 08-07-2012, la Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA, decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos, Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.


EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES


EEC/JCGG/NMRRF/jlsr.-
Causa N° 1Aa-2288-12