REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de Junio de 2013
203° y 154°


CAUSA Nº 1As-2336-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-8-2012 por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, Defensor de PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, contra la decisión mediante la cual el 31-7-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 11 años y 2 meses de prisión, como cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 24-10-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que dejó de estar constituido el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA COLMENARES y VICTOR GARCIA FLORES.

El 3-1-2013 se admitió la pretensión de la Defensa y el 29-1-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.


II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el Defensor Privado para apelar:

“… Denuncio la violación de normas relativas a la Inmediación, prevista en el Ordinal 1 (sic) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 15 de Junio de 2012…

… Revisadas las Actas del debate Oral y Público correspondientes al día Tres (03) de Noviembre de dos mil once (folios 2838 al 2442) se constata que, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituyó "de forma unipersonal", con la Jueza DRA. GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, la Secretaria de Sala ABG. MELISA NARVÁEZ y el Alguacil de Sala, para dar inicio al debate oral y público, con la intervención del ABOGADO NÉSTOR GÁMEZ LÓPEZ en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Defensora Pública ABOGADA MARÍA PÉREZ COLMENARES, el defensor (sic) Privado ABOGADO GONZALO BOHÓRQUEZ, los Acusados FELIX ORLANDO MEDINA, PABLO RAFAEL LAMUÑO y LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ y la Víctima Indirecta MARIA AMADA RINCON.

Todo lo acontecido en esta audiencia inicial del debate oral y público, que es donde el Fiscal del Ministerio Público hace formal acusación de mi representado (sic), con expresión de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y la normativa en que basa su acusación; donde la defensa explana sus alegatos iniciales de exculpación y los acusados declaran negando su participación en los hechos atribuidos, además son repreguntados por el Ministerio Público, por la Defensa Pública y Privada y se escucha a la Víctima, nada de esto ha sido escuchado, visto ni controlado por los Escabinos ausentes en esta primera Audiencia de inicio del debate oral y público y luego, no es posible que puedan participar en la toma de decisión de condenar a mi representado (sic) así como al otro coacusado, no habiendo tenido la inmediación de lo acontecido de una manera ininterrumpida como lo exige la normativa. Surge así la violación, al Principio de la Inmediación. Este vicio trae como lógica consecuencia que se declare la nulidad de las actuaciones, es decir del juicio oral y público, y se reponga la causa al estado de que se realice nuevo juicio con las garantías debidas, ahora con tribunal unipersonal, de acuerdo a la reforma última del código adjetivo penal. Así lo alego y solicito a favor de mi defendido.

… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN

Asimismo, de la revisión de las Actas del debate Oral y Público correspondientes al día Diez (10) de Noviembre de dos mil once (folios 2524 al 2528) se constata que, el Tribunal Segundo de Juicio se constituye por segunda vez, para la continuación del Juicio Oral y Público, pero esta vez, lo hace de manera "Mixta" con la presencia de la Jueza DRA. GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, los Escabinos DAVID CONTRERAS y ODALIS ALVARADO, la Secretaria ABOGADA TAIBETH CASTELLANOS, el Alguacil LUBEN GÁMEZ, los mismos representantes del Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada y los Acusados y las víctimas indirectas MARÍA RINCÓN y YUDITH BOLÍVAR.

Siendo que el delito de Homicidio calificado, con alevosía, en Grado (sic) de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado por el Artículo 406, Numeral 1, concordado (sic) con el Artículo 424 del Código Penal venezolano (sic) vigente (sic), tal como acusara el Ministerio Público, acarrea pena mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, es evidente que al constituirse el Tribunal de manera Unipersonal y posteriormente de manera Mixta, se violó la normativa referente a la Competencia por la materia, establecida en los artículos 64 (numerales 1 y 2) y 65 del Código Orgánico Procesal Penal que reservan a los Tribunales Unipersonales el conocimiento de los delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad o aquellas por delitos cuyas penas en su límite superior no exceda de cuatro (4) años; y reservan a los Tribunales Mixtos el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo.

Ocurre acá una violación de la Ley por errónea aplicación lo que conlleva a que el procedimiento estuviera viciado de nulidad absoluta y lo procedente es la reposición de la causa al estado de que se iniciara nuevamente el juicio oral con estricta observancia de la Ley.

Finalmente, incurre la recurrida en Violación de la Ley por inobservancia, toda vez que de la revisión de las Actas del debate Oral y Público correspondientes al día Diez (10) de Noviembre de dos mil once (folios 2524 al 2528) no consta que la Juez Profesional haya tomado el Juramento de Ley a los Escabinos, a que estaba obligada al inicio de la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 150 Numeral 3 del texto adjetivo penal, inobservancia que acarrea que la actuación de estos representantes de la Participación Ciudadana estuviera al margen de la Ley y trae como lógica consecuencia que se declare la nulidad de las actuaciones, es decir del juicio oral y público, y se reponga la causa al estado de que se realice nuevo juicio con las garantías debidas, ahora con Tribunal Unipersonal, de acuerdo a la reforma última del código adjetivo penal (sic)…” (folios 63 al 67 del presente cuaderno de incidencia).


III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Contestó el Ministerio Público la pretensión de la Defensa, expresando:

“… Es lastimosa que en la actualidad (sic) aun en la mayoría de los tribunales estadales (sic) no exista el material de reproducción audiovisual tal como lo expresa la Ley en su articulo (sic) 334 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, a los fines de verificar que efectivamente existía inmediación de las partes desde el inicio hasta el final desarrollo del debate oral del mismo, como lo es el caso que nos ocupa.

No obstante a ello dicho hecho de la presencia de todas las partes es perfectamente verificable y demostrable a través de los testigos y partes del proceso que dan buena fe de la inmediación y concentración de las mismas con la PRESENCIA ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de sus disposiciones es sabio y acertado al contemplar que "En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma". De igual manera no puede relajarse la Ley cuando es perfectamente comprobable desde el inicio, el sorteo y depuración del escabinado escogido para el presente juicio, y no esta (sic) oculto a la colectividad lo ardua y difícil que resultaba tal tarea, donde estamos en presencia de una causa cuya extensa y ardua labor desde la investigación hasta su acto conclusivo dio como consecuencia que en el año 2010 luego de que fue interrumpida en diversas oportunidades, dándose oportunamente su apertura concentración (sic) y continuación ininterrumpida hasta su cabalidad de la manera mas transparente, inmediata y legal.

De igual forma y a manera de reforzar lo dicho y expreso por la ley, se cita el articulo (sic) Artículo 368. ° (sic) Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

… Con respecto a ello dichos lineamientos fueron cumplidos ya que se puede verificar la existencia en la parte de las firmas (sic) los nombres de los escabinos presentes en el Juicio ORAL y publico (sic). Ya (sic) que el acta es mera formalidad de cómo se iba desarrollando el debate o juicio ORAL, tal como lo establece la ley.

De igual manera es procedente y ajustado a derecho recalcar el valor del acta previsto y contemplado en el articulo (sic) Artículo 370 (sic). Del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es por ello que aquí no se ha violentado norma alguna mucho menos que cause nulidad absoluta del presente juicio oral y publico (sic) por cuanto se ha verificado la existencia de todas las partes en forma continua concentrada (sic) e inmediata desde su inicio hasta el final del proceso en franca consideración de los derechos de cada una de las partes llamadas al proceso…


A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental la cual se anexa:

Quedando demostrada en su defecto la participación y presencia de los jueces escabinos en el libro de Registro de visitantes 2011 fecha 03 de Noviembre del 2011 sentado con su puño y letra Nombre, apellido, cédula de identidad, numero de la causa, firma y audiencia- (Marcada y consignada con letra A).

Consta recibo de pago por parte de la Oficina Regional del (sic) Participación Ciudadana de fecha 10 de Noviembre 2011 al ciudadano CONTRERAS FERNÁNDEZ DAVID JOSÉ, titular de la cédula de identidad N. V-15.998.479, por concepto de Pago de Transporte desde las Queseras del Medio, por haber acudido para actuar como ESCABINO en la causa 2M-484-09 en fecha 03 de NOVIEMBRE 2011 Y 10 DE NOVIEMBRE 2011 (marcada y consignada con letra B).

Consta recibo de pago por parte de la Oficina Regional del Participación Ciudadana de fecha 10 de Noviembre 2011 a la ciudadana ALVARO ODALISS CELESTE, titular de la cédula de identidad N. V-9.877.704, por concepto de Pago de Transporte desde las Queseras del Medio, por haber acudjdo para actuar como ESCABINO en la causa 2M-484-09 en fecha 03 de NOVIEMBRE 2011 Y 10 DE NOVIEMBRE 2011 (marcada y consignada con letra C).

Todo ello es promovido como pruebas documentales del hecho cierto de la presencia ininterrumpida desde el inicio hasta el final de los escabinos o jueces debida y legalmente promovidos en la presente causa…”. (folios 112 y 115 del presente cuaderno de incidencia).


IV

DEL ACTA DOCUMENTADORA DE LA AUDIENCIA
ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA

De los folios 1 al 19 del presente cuaderno de incidencia corre inserta el acta documentadora de la audiencia oral y pública, celebrada en la presente causa:

“… Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las 11:50 horas de la tarde (sic) previo compás de espera en virtud que no había sido materializado el traslado, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el presente acto de Juicio Oral y Publico (sic) seguido a los ciudadanos FELIX ORLANDO MEDIDNA¡, PABLO RAFAEL LAMUÑO LUIS y NATALIO BEJAS GOMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la causa signada con el Nº 2M-484-09, se contituyo (sic) este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure de forma unipersonal con motivo de dar inicio al juicio oral y público; presente en el lugar, la Jueza DRA. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, la Secretaria de Sala Abg. MELISA NARVAEZ, y el alguacil de sala. Seguidamente quien verifico (sic) a través de la secretaria del Tribunal MELISA NARVAEZ, la presencia de los llamados a comparecer; informando este (sic) que se encuentra presente Abg. NESTOR GAMEZ LOPEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), la defensora pública Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, la defensa privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, los acusados FELIX ORLANDO MEDINA, PABLO RAFAEL LAMUÑO y LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, la victima (sic) indirecta MARIA AMADA RINCON, encontrándose debidamente notificada la victima (sic) indirecta ciudadana YUDIT BOLÍVAR, entonces todas las partes presentes, se acuerda dar inicio al debate oral y público…” (folio 1 del presente cuaderno de incidencia).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de apelación de la Defensa, la configuración en la recurrida de un error in procedendo, verificado según en el hecho de no estar presentes el 3-11-2011, cuando se dio inicio en la presente causa al debate oral y público, los escabinos ODALIS ALVARADO y DAVID CONTRERAS.

La denuncia del error de forma determina que la Corte debe centrarse exclusivamente en el análisis del acta documentadora del debate oral y público, lo que justifica no exista un Capítulo en este fallo con Título “DE LA DECISION RECURRIDA”.

Líneas arribas se transcribió el encabezamiento del acta de debate oral y público correspondiente al 3-11-2011, fecha de su inicio y que corresponde en data con el momento en que se produjo la presunta violación del principio de inmediación. Se observó de ella (folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia) constancia respecto a que el tribunal se constituyó en forma unipersonal; que no aparecen mencionados los nombres de los escabinos ODALIS ALVARADO y DAVID CONTRERAS y tampoco sus firmas suscribiendo el acta.

La fiscal del proceso al contestar la pretensión del Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, ejerció actividad probatoria, para hacerlo manifestó: “… Esta Representación del Ministerio Público promueve como documental la cual se anexa (sic): Quedando (sic) demostrada en su defecto la participación y presencia de los jueces escabinos en el libro de Registro de visitantes 2011 (sic) fecha 03 de Noviembre del 2011 sentado con su puño y letra Nombre (sic), apellido, cedula (sic) de identidad, numero (sic) de la causa, firma y audiencia. (Marcada y consignada con letra A) (sic). Consta recibo de pago por parte de la Oficina Regional del Participación (sic) Ciudadana de fecha 10 de Noviembre 2011 al ciudadano CONTRERAS FERNÁNDEZ DAVID JOSÉ… por concepto de Pago de Transporte desde las Queseras del Medio, por haber acudido para actuar como ESCABINO en la causa 2M-484-09 en fecha 03 de NOVIEMBRE 2011 Y 10 DE NOVIEMBRE 2011 (marcada y consignada con letra B). Consta recibo de pago (sic) por parte de la Oficina Regional del Participación (sic) Ciudadana de fecha 10 de Noviembre 2011 a la ciudadana ALVARO ODALISS CELESTE… por concepto de Pago de Transporte desde las Queseras del Medio, por haber acudido para actuar como ESCABINO en la causa 2M-484-09 en fecha 03 de NOVIEMBRE 2011 Y 10 DE NOVIEMBRE 2011 (marcada y consignada con letra C)…” (folio 115 del presente cuaderno de incidencia).

Las documentales ofrecidas, de manera contundente desvirtúan el alegato de apelación. Lo que se mencionara del acta de debate correspondiente al 3-11-2011, sobre que de ella se observó la constitución del tribunal en forma unipersonal, la no mención de los nombres de los escabinos y la falta de sus firmas suscribiéndola, pierde utilidad recursiva ante lo sólido del asiento el 3-11-2011 en el Registro de Visitantes que lleva la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, de los nombres y firmas de ODALIS ALVARADO y DAVID CONTRERAS (folio 116 del presente cuaderno de incidencia) y lo irrefutable de los recibos de pago de transporte a ellos, correspondientes a esa misma fecha (folio 117 y 118 del presente cuaderno de incidencia), lo que aunado a no acreditarse del acta, protesta de la Defensa en cuanto a la forma como se constituyó el tribunal, conducen a desestimar la pretensión del Impugnante, determinándose que las circunstancias acotadas solo configuran errores y omisiones involuntarias, sin trascendencia de nulidad.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 20-8-2012 por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, Defensor de PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 20-8-2012 por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, Defensor de PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, contra la decisión mediante la cual el 31-7-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 11 años y 2 meses de prisión, como cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES










EEC/JCGG/VGF/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2336-12