REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2013-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.652-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
FISCALIA: DECIMA QUINTA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO
DEFENSA: JULIO CESAR NIEVES, PEDRO MONTES, LUIS ARTURO HIDALGO Y JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR ASOCIACION PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2013, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MILAGRO MUÑOZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA, ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO y los Defensores Privados ABG: JULIO CESAR NIEVES, PEDRO MONTES, LUIS ARTURO HIDALGO Y JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG: MILAGRO MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10-05-13, en contra de los ciudadanos: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(NARRO LOS HEHCOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: El Ministerio Publico, ratifica las pruebas del Capitulo “V” de la presente acusación; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido Sentencia Condenatoria para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se les mantenga la medida decretadas en fecha 27-03-13. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados, JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron por separado querer declarar: Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado “JHONNY SMITH LARA SILVA, quien expuso: Yo salgo a trabajar a la 6.00 de mañana en mi vehículo, ese día como a alas 11:30 de mañana yo venia por la fuerzas Armadas, un ciudadano y una ciudadana me sacaron la mano y me pidieron una carrera para el Barrio San José, cuando arrancamos una colisión de la Guardia Nacional se presento, y me dijeron que me estacionara a la derecha, yo me estacione y como ese es mi trabajo, uno de los Guardia trato de sacarme del vehiculo, me tiraron en el suelo me apuntaron con el arma y el otro ciudadano que andaba con migo, la chama que andaba con migo la dejaron parada al lado del vehiculo en la parte de afuera, y ese momento venia un ciudadano en una Moto y también lo pararon, luego el comandante de la comisión estaba hablando con el chamo que yo cargaba salio y le dijo a la mucha que se fuera, allí revisan al ciudadano y le dijeron que cargaba esa pistola, ellos se meten al vehiculo el dijo que presuntamente consiguieron esa droga, luego llamaron a otro machito de la Guardia Nacional, me montaron en ese vehiculo y me trasladaron al Comando de la Guardia, al llegar al sitio me esposaron en unos tubos, y es allí cuando abren el vehiculo y comienzan a revisarlo nuevamente, todo esto yo lo expongo por que yo soy taxista, tengo 4 hijos que mantener y cuando uno anda trabajando no le pregunta a la Gente que carga, que lleva, la cual estuve trabajando 20 años en la policía del Estado Apure y nunca estuve problema, es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra al ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA, expone: “Yo me dedico a trabajar de moto taxi, ese día estaba haciendo una carera, agarre por la fuerzas armadas y vi cuando un señor abrió la puerta del vehiculo y me estaba saludando, en ese momento venia un machito me paro un guardia y me quito los documento, me tiraron al suelo bocabajo y me quitaron la moto, me montaron en el machito y me llevaron para el Comando, yo les dije que porque me iban a llevar y me dijeron que por salio. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra al imputado ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, expone: “Yo salí de mi casa le saque la mano al taxis y me monte, cuando venia por la fuerzas armada el Mototaxista se paro hablar con el taxista del carro, en ese momento venia la Guardia Nacional y nos dio la voz de alto, nos sacaron nos tiraron al piso y nos pusieron bocabajo. Es todo. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ABG: LUIS ARTURO HIDALGO, en carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA y expone: “Como acaban de escuchar, la persona que represento se dedica a trasporta personas, no le hacen requisa a sus clientes, en este expediente tenemos que denunciar las violaciones constitucionales desde el momento de la detención de mi defendido, si ubicamos desde que se realizo el procedimiento la cadena de custodia se violento, en el sitio de la detención de mi defendido dicen que consiguieron droga, para observar ante este tribunal se tome en consideración, ellos tenían que dejar constancia y quiero que se deje constancia que se interrumpió la cadena de custodia, todo estos paso estable el instructivo para el llenado de planillas de inicio del proceso de cadena y custodia de evidencia físicas, esto lo contempla en manual único de procedimientos en materia de cadena y custodia de evidencias físicas según gaceta oficial Nº 39.784, de fecha 24-10-11, mediante resoluciones 278 y 1.563 respectivamente, y que tiene como destinatario el mismo todas las instituciones policiales del territorio nacional, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones Criminalísticos en tratamientos de las evidencias, se realizo una nueva inspección, la defensa considera que se violento la evidencia; como segunda violación manifiesto en cuanto a la formalidad de los testigos es de sumo interés, este punto ya que hablamos de un delito dado en flagrancia, es de acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículo 191 al 193 las formalidades para las Inspecciones de personas como de vehículos, y entre las mas importantes se encuentra las del segundo aparte del 191 que dice: Antes de proceder a la Inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición si las circunstancias lo permite, merece acompañar de dos testigos, esta es la manera de antes de proceder al Inspección tanto de personas como de vehículos, la omisión cometida por los funcionarios como se puede verificar en el acta de fecha 24-03-13, estos mismos alegan que posteriormente se comenzó a buscar a un ciudadano que sirviera de testigo por la zona cercana del hecho, el cual se negó a testificar, la omisión de los artículos 10, 119, 127, 187, 188, del Código Orgánico Procesal Penal, traen como consecuencia la Nulidad absoluta por ir esto en contra de los derechos consagrados tanto en la Norma adjetiva que regula la materia, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 1, 46, 47, y 49, cabe de decir ciudadano juez, que de la experticia realizada sobre el sitio de los hechos por parte del Ministerio Público, se llevaron a cabo en presencia de un numero grande de personas que presenciaron la manera tan violenta y violatoria, a todas las normas contenidas, las que se refiere a la aprehensión registro de personas como de vehículos, situación esta que llena de interrogancía a esta defensa, como es la pregunta por que dejaron ir a la mujer, solicito la Nulidad absoluta del acta y del procedimiento y la liberación inmediata de representado, de no proceder lo planteado, solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en beneficio de mi representado, ya que estamos en presencia de in dubio porreo, ya que estas beneficiaran a las personas investigadas o privadas de libertad, Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al ABG: JULIO NIEVES, en carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA quien expone: “Continuando con los argumento del colega, son excepciones a considerar en la audiencia: En primer lugar el cúmulo de vicios de la acusación que existe, al final cuando el Ministerio Publico acusa a nuestros defendido con dos mas, y al momento de solicitar la imputación, generaliza no individualiza, no estima el delito con respecto a mi defendido, por otra partes creer a la defensa en dos actas hechas en dos fechas distinta, si la droga incautada es la misma incautada el día 25, como defensa nos ponemos en una situación difícil, el Ministerio Público, encuadra los hechos en la ley contra la delincuencia organizada y no dice a que grupo pertenece, requisito sine cuanon en este caso para tipificarlo, en este caso la defensa alerta en este caso al Tribunal, el Ministerio Público no lleva a las actas elemento complementarios a los efecto de comprobar los hechos, consta una jurisprudencia del 2005 de la Sala Constitucional una jurisprudencia de carácter vinculante, debe observa que si el escrito acusatorio puede llevar a juicio a que el acusado debe ser condenado, es perder el tiempo, por la tonto solicitamos la Nulidad de las actuaciones, en consecuencia solicitamos la nulidad ya que el Ministerio Público no tomo en cuenta las acta del proceso, ni testigos, solicitamos la nulidad absoluta la libertad de mi defendido, y que sea acreditado de una medida menos gravosa. Es todo” De seguida se le dio el derecho de palabra al ABG: PEDRO JOSE MONTES, en carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA quien expone: Ratifico lo expuesto de los antecesores, la Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad ante el Tribunal, solicito copia de expuesto en la presente audiencia y me adhiero en cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por los colegas, Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al ABG: JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO quien expone: El caso es que la Defensa ratifica el escrito de excepciones y se estudie el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, ya que presenta una series de vicios, el Ministerio Publico hizo uso de la individualización, lo hizo de forma generalizada y como titular de l acción penal, lo califica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el Ministerio Público le atribuye a los imputados de autos el delito antes señalado, lo ilegitima lo cual que no fue individualizado en ningún momento se le incauto sustancia a mi defendido, por otra parte el Ministerio Público no ordeno la experticia del arma de fuego, y tampoco hay cadena de custodia de la misma, solicito la nulidad de la acusación aunado a que tampoco consta en las actuaciones las declaraciones de los testigos presénciales o referenciales que den certeza o veracidad de los dichos por los funcionarios actuantes, es criterio de la sala de casación penal, en sentencia Nº 167 del 21-05-12, por ultimo mis defendidos ofrecieron unos testigos y no fueron evacuados, en este caso se les violo el derecho a la defensa, el debido proceso, solicito la nulidad de las actuaciones en vista de que no existe una individualidad, en consecuencia solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, consigno constancia de residencia y de filiación para demostrar el arraigo de mi defendido, solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputado: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Ante la solicitud planteada por el ABG. LUIS ARTURO HIDALGO, en el sentido que fue violada la cadena de custodia, requiriendo en razón de ello la Nulidad Absoluta de lo actuado, pues existe dos inspecciones realizadas al vehículo, en razón a ello debe necesariamente este Tribunal emitir pronunciamiento con antelación a cualquier otro planteamiento suscitado en la sala de audiencias, y por ello verificado como han sido las actuaciones se evidencia que en fecha 24-03-2013, siendo las 12:10 pm, se deja constancia de la actuación policial practicada por los funcionarios actuantes adscritos Comando de la Guardia Nacional la cual trajo como resultado la aprehensión de los imputado de autos, siendo colectado un arma de fuego al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, y en el vehículo fue incautado en el compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer u8n bolso pequeño con cierre mágico de color blanco, que en su interior se encontraban diez (10) envoltorios cubiertos con bolsa de plástico de color blanco con verde sujetas con hilo de color azul, y al abrir una de ellas consistió en ser un polco color blanco, de olor fuerte y penetrante. Que efectivamente consta un acta de Inspección Técnica de fecha 25-03-2013, practicada por los funcionarios GUILLEN YIORDANNY IVAN Y COKMENAREZ DIAZ JOEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haber practicado una revisión al vehículo, coincidiendo lo colectado con lo plasmado en el acta Policial de fecha 24-03-2013, razón por la cual no considera quien aquí decide que existe una violación a la cadena de custodia, pues lo antes referido coincide igualmente con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela al folio doce (12) del presente asunto, razón por la cual se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por el ABG. LUYIS ARTURO HIDALGO. Y Así se decide. SEGUNDO: Que es planteada como segunda solicitud de nulidad planteada por el ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, quien refiere en principio que no le fue practicada la experticia al arma de fuego incautada a su representada, y menos aun consta el registro de cadena de custodia, y las declaraciones requeridas al Ministerio Público. En principio debe señalar quien aquí suscribe que en cuanto a que no consta el registro de cadena de custodia y la experticia del arma de fuego se debe hacer especial referencia al folio diez (10) del presente asunto donde se evidencia Registro de Cadena de custodia de evidencia Físicas de fecha 24-03-2013 N° SIP-001-2013, sobre el arma incautada (Pistola) así como los cargadores y los cartuchos incautados, constando igualmente al folio ciento veintiuno (121) y su vuelto, la experticia practicada al arma de fuego y sus demás componentes. En cuanto a las diligencias señaladas por la Defensa Privada como no practicadas se evidencia que las mismas fueron requeridas al Ministerio Público en fecha 24-04-2013, por el defensor que lo antecedió, siendo acordadas en fecha 29-04-2013, y evacuadas posteriormente tal como consta de los folios 176 al 191 del presente asunto, en razón de ello desvirtuado como ha sido lo señalado como sustento de la solicitud de nulidad por parte del defensor privado antes citado este Tribunal declara Sin Lugar la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidad, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILAGRO MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; por llenar el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada en cuanto al tipo penal de Asociación para Delinquir. Y así se decide. CUARTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: Las previstas en el Capitulo “V” de la presente acusación. QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, ABG: JULIO CESAR NIEVES, PEDRO JOSE MONTES, LUIS ARTURO HIDALGO Y JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO, sin lugar la solicitud de la nulidad de acusación solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba, este Tribunal considerando que el libelo acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la excepción opuesta pro el ABG. JULIO NIEVES. LUIS ARTURO HIDALGO. PEDRO MONTES, en fecha 31-05-2013. Así mismo sin lugar la excepción opuesta por el defensor privado JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, en fecha 04-06-2013. Y así se decide. SEPTIMO: seguidamente se impone a los acusados de autos de las alternativas a la procecusion al proceso, siendo procedente en esta etapa solo el Procedimiento especial por admisión de los hechos, se les explica de manera detallada a los acusados en que consiste el mismo, señalando de manera individual lo siguiente: NO ADMITIMOS LOS HECHOS. OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, se mantiene la Medida Privativa de libertad bajo los parámetros en que fuere decretada en fecha 27-03-2013, por estar llenos los extremos de los articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados, y considerando que de las deposiciones hechas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada surge un contradictoria que debe ser dilucidado en una fase posterior a al que aquí fenece este Tribunal declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Continúan las firmas…





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-18652-13

CAUSA N° 1C-18.652-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
FISCALIA: DECIMA QUINTA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO
DEFENSA: JULIO CESAR NIEVES, PEDRO MONTES, LUIS ARTURO HIDALGO Y JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR ASOCIACION PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, asistido por la Defensa ABG. JULIO CESAR NIEVES, PEDRO MONTES, LUIS ARTURO HIDALGO Y JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 24 de Marzo de 2013, siendo las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 con sede en San Fernando, Estado Apure, al realizar labores de seguridad ciudadana, en marco del operativo Semana Santa Segura por la jurisdicción del Municipio San Fernando, trasladándose en vehículo militar…específicamente por la Av. Fuerzas Armadas, sector Mac Gregor, pudiendo observar un vehículo y una moto los cuales se encontraban estacionados en dicho sector y de forma sospechosa, al detenerse cerca del vehiculo observaron que dentro del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, razón por la cual y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les pregunto su portaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos relacionados con el hecho punible, respondiendo los mismos que no poseían nada, solicitándole la documentación personal,…procedió a realizarles el chequeo corporal a los ciudadano identificados como JHONNY SMITH LARA SILVA, quien era el conductor del vehículo, ESPAÑA PARADA JEAN CARLOS quien se encontraba en el asiento trasero del vehiculo y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, quien era el copiloto al cual le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. Marca prieto beretta gardone V.T de fabricación italiana color negro serial de cañón 031034MZ y serial de pistola el cual se encuentra suplantado con empuñadura de pistola plástica, dos (02) cargadores de pistola uno con capacidad de trece (13) cartuchos y el otro con capacidad de quince (15) cartuchos, el cual el cargador de quince (15) cartuchos contenía cinco (05) cartuchos sin percutir, requiriéndosele el respectivo porte de arma el cual indico no poseer. De igual forma no pudiendo ubicar a ninguna persona que pudiese servir como testigo en dicho procedimiento. Así mismo, y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal …procedió a la revisión de los vehículos…y un (01) vehículo clase automóvil, tipo sedan, modelo Corolla, uso particular, color blanco, año 1986 placa OAT955, serial de Carrocería AE824012282, serial de motor 4A0662213 propiedad del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, encontrándose oculto en un compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer un bolso pequeño con cierre mágico de color blanco, el cual tenia en su interior diez (10) envoltorios cubiertos con bolsa de plástico de color blanco con verde sujeta con hilo color azul que al abrir una de ellas era un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se presume que es droga denominada cocaína, con un peso aproximado de veintidós (22) gramos…

SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, la defensa privada como primer punto representada por el ABG. LUIS ARTURO HIDALGO, solicita la nulidad absoluta de lo actuado, por violación de la cadena de custodia, utilizando como fundamento de su planteamiento que existe dos inspecciones realizadas al vehículo, en dos fechas distintas; en razón a ello, debe necesariamente este Tribunal emitir pronunciamiento con antelación a cualquier otro planteamiento suscitado en la sala de audiencias, y por ello verificado como han sido las actuaciones se evidencia que en fecha 24-03-2013, siendo las 12:10 pm, se deja constancia de la actuación policial practicada por los funcionarios actuantes adscritos Comando de la Guardia Nacional la cual trajo como resultado la aprehensión de los imputado de autos, siendo colectado un arma de fuego al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, y en el vehículo tipo sedan, modelo Corolla, uso particular, color blanco, año 1986 placa OAT955, serial de Carrocería AE824012282, serial de motor 4A0662213 propiedad del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, fue incautado en un compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer, un bolso pequeño con cierre mágico de color blanco, que en su interior se encontraban diez (10) envoltorios cubiertos con bolsa de plástico de color blanco con verde sujetas con hilo de color azul, y al abrir una de ellas consistió en ser un polco color blanco, de olor fuerte y penetrante. Que efectivamente consta un acta de Inspección Técnica de fecha 25-03-2013, practicada por los funcionarios GUILLEN YIORDANNY IVAN Y COKMENAREZ DIAZ JOEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haber practicado una revisión al vehículo, coincidiendo lo colectado con lo plasmado en el Acta Policial de fecha 24-03-2013, razón por la cual no considera quien aquí decide que existe una violación a la cadena de custodia, pues lo antes referido coincide igualmente con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela al folio doce (12) del presente asunto, razón por la cual se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por el ABG. LUIS ARTURO HIDALGO. Y Así se decide.

TERCERO: Ahora bien, es planteada una segunda solicitud de nulidad por parte del ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, en carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, quien refiere en principio que no le fueron practicadas la experticia al arma de fuego incautada a su representada, y menos aun consta el registro de cadena de custodia de la misma. Señalando que las diligencias requeridas al Ministerio Público (declaración de testigos) no fueron practicadas. Por lo que en principio debe señalar quien aquí suscribe, que en cuanto a que no consta el registro de cadena de custodia y la experticia del arma de fuego incautada, se debe hacer especial referencia a las actuaciones que reposan al folio diez (10) del presente asunto, donde se evidencia Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 24-03-2013 N° SIP-001-2013, sobre el arma incautada (Pistola) así como los cargadores y los cartuchos incautados. Que consta igualmente al folio ciento veintiuno (121) y su vuelto, la experticia practicada al arma de fuego y sus demás componentes. En cuanto a las diligencias señaladas por la Defensa Privada como no practicadas, se evidencia que las mismas fueron requeridas al Ministerio Público en fecha 24-04-2013, por el defensor que lo antecedió, siendo acordadas en fecha 29-04-2013, y evacuadas posteriormente tal como consta de los folios 176 al 191 del presente asunto, en razón de ello y desvirtuado como ha sido lo señalado como sustento de la solicitud de nulidad por parte del defensor privado antes citado, este Tribunal declara Sin Lugar la misma. Y así se decide.

CUARTO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidad, y examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública este Tribunal, ante la verificación de los requisitos formales (Artículo 308) y los requisitos materiales, este último en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena; mas sin embargo dicho control material no autoriza valoraciones de fondo, donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal; por lo que, el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día 10-06-2013, señala una identificación de los imputados y su defensa, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, existiendo además una congruencia con el tipo penal imputado y por el cual hoy se acusa, dando cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” por lo que conviene este Tribunal en ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Decima del Ministerio Público, ABG. MILAGRO MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; por llenar el escrito acusatorio y así se repite los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada en cuanto al tipo penal de Asociación para Delinquir, ello considerando el tipo penal investigado, y lo colectado al momento de la aprehensión, aunado al hecho que en el presente asunto figuran tres personas individualizadas. Todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO: En atención a lo señalado en el particular anterior, y visto que el libelo acusatorio reúne los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una congruencia entre el tipo penal imputado y por el cual hoy se acusa, este Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por el ABG. JULIO NIEVES. LUIS ARTURO HIDALGO. PEDRO MONTES, en fecha 31-05-2013, contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales “c” “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de esta juzgador nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción pública, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y como consecuencia de ello sin lugar el sobreseimiento provisional.

SEXTO: Así mismo Sin Lugar la excepción opuesta por el defensor privado ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, en fecha 04-06-2013, por reunir el libelo acusatorio los requisitos esenciales para intentar la acusación (308 C.O.P.P) tal como se ha dejado constancia en los particulares anteriores. Y así se decide.

SEPTIMO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quien practico la experticia botánica (barrido) N° 021 practicada el 13-04-2013. 2.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quien practico la experticia botaina (barrido) N° 020 practicada el 10-04-2013. 3.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, quien practico la experticia toxicología química N° 028 practicada el 06-05-2013. 4.- Declaración del experto detective RAFAEL RANGEL, quien realizo la experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-053.ABA-053 de fecha 28-03-2013. 5.- Declaración del experto Detective AVILA JESUS ALEXIS, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 207 de fecha 24-04-2013. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios GUILLEN YORDANNY IVAN. RODRIGUEZ HERNANDEZ. COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE Y URIBE AYALA RONALD, quienes suscribieron el acta policial de fecha 24-03-2013. 2.- Declaración de los funcionarios GUILLEN YORDANNY IVAN Y COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE, quienes suscribieron el acta de inspección técnica de fecha 25-03-2013. DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO. 1.- Inspección al sitio del suceso de fecha 25-03-2013, suscrita por los funcionarios GUILLEN YORDANNY IVAN. COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE. 2.- Experticia Toxicologica Química Botánica (Barrido) N° 021 practicada el 13-04-2013 por el Dr. Héctor Solórzano. 2.- experticia Toxicologica Química Botánica (barrido) N° 020 practicada el 10-04-2013, por el dr. Héctor Solórzano. 4.- Experticia Toxicologica Química N° 028 de fecha 06-05-2013, practicada por el Dr. Héctor Solórzano. 5.- experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-053-ABA-053 de fecha 28-03-2013 suscrita por el funcionario RAFAEL RANGEL. 6.- Experticia de Reconocimiento N° 207 practicada en fecha 24-04-2013 por el funcionario Avila Jesús Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

OCTAVO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de ALVARADO JAVIER LOPEZ BARRIO. CARLOS ANTONIO CAMERO. CASLOS ALBERTO MATUTE ABAD. ROSA LILIBETH ACOSTA PALACIO.

NOVENO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa ABG. JULIO NIEVES. LUIS ARTURO HIDALGO. PEDRO MONTES, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de GUSTAVO ADOLFO DIAMONT. OSCAR EMILIO GUEVARA PEREZ. FELIX JHOAN ASCANIO RODRIGUEZ TEJADA

DECIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, y JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos JHONNY SMITH LARA SILVA, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA, y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO en fecha 27-03-2013, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, es decir se encuentran aun llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por los defensores privados. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. ANDRES CORREIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABG. ANDRES CORREIA

Asunto Penal 1C-18652-13
EMBL..-