REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2013-
203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.657-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES CORREIA
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARIA WALDINA PADRON (OCCISA) Y JOSE JACOBO PADRON (OCCISO)
IMPUTADOS: JOSE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, AGUIRRE ROMER JOSUE Y PADRON EFRAIN ASDRUBAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO, ABOG. ROBERTO CORONA, ABOG WILMER QUINTANA, ABOG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, ABOG. ANDREA CASTILLO, ABOG. MARILYN MENDOZA Y ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO

En el día de hoy, Once (11) de Junio de 2013, siendo las 09:00 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo (309) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, AGUIRRE ROMER JOSUE Y PADRON EFRAIN ASDRUBAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y Sancionado en los articulo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: MARIA WALDINA PADRON (OCCISA) Y JOSE JACOBO PADRON (OCCISO). Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, los acusados: JOSE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, AGUIRRE ROMER JOSUE Y PADRON EFRAIN ASDRUBAL, las Defensas Privadas. ABG. JOSE ANGEL HURTADO, ABOG. ROBERTO CORONA, ABOG WILMER QUINTANA, ABOG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, ABOG. ANDREA CASTILLO, ABOG. MARILYN MENDOZA y la Defensa Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Así mismo se encuentra presentes las víctimas indirectas DELGADO PADRON ADELMO RAMON y HIELMAR ANTONIO PADRON. De seguida el Juez le informa a las partes que el presente asunto penal se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haberlo requerido dicha instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado José Ángel Hurtado, siendo remitido en horas de la mañana del día 10-06-2013, razón por la cual fue en esa misma fecha que se acordó agregar las actuaciones que se encontraban a la espera de dicha causa. Así mismo por cuanto consta una designación de la Defensora Privada MARILYN MENDOZA, por el ciudadano ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, este Tribunal pasa de seguida a tomarle el juramento de ley, quien expone: Juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designado. Es todo. Así mismo se le informa a las partes que en fecha 13-05-2013, fue recibido solicitud de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de todos los imputados, por los delitos de Robo de Ganado y Beneficio de Ganado, el cual no había sido agregado en su oportunidad por haber ingresado posterior a la presentación del acto conclusivo, en este sentido se acuerda agregar y colocarlo a la vista de las partes.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y hace la advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 12-05-13, en contra de los ciudadanos: JOSE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, AGUIRRE ROMER JOSUE Y PADRON EFRAIN ASDRUBAL; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la Fiscal narró el modo, tiempo y lugar de los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOSE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, AGUIRRE ROMER JOSUE Y PADRON EFRAIN ASDRUBAL, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que los ratificó en todo y cada uno de sus partes); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos PADRON EFRAIN ASDRUBAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 numeral 3° literal “a”, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 numeral 3° literal “a”, para los ciudadanos JOSUE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, AGUIRRE ROMER JOSUE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1°, en concordancia con el articulo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA WALDINA PADRON (OCCISA) Y JOSE JACOBO PADRON (OCCISO), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito se mantengan la medida decretadas en fecha 28-03-2013, de igual manera esta representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimientos a favor de los ciudadanos JOSE RAMON CORONA BECERRA, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, COLMENARES RAMOS EDER JOSE, AGUIRRE ROMER JOSUE Y PADRON EFRAIN ASDRUBAL, por los delitos de ROBO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO. Es todo”. Seguidamente se le informó a las Victimas Indirectas si desean declarar, manifestando el ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON “No deseo declara”. Seguidamente se le informa al ciudadano DELGADO PADRON ADELMO RAMON, seguidamente manifestó “Yo estaba motando la luz a mi tío y el se interesó en ayudarme rápido, muy bonita la ayuda que le hiciste, el me dijo voy a buscar 1000 Kg de chiguire, quien me trajo una galápaga, yo había oído que el tenia un hermano malo, a uno lo mataron en Achaguas, en ese otro día, fui a componer la luz, estaba pendiente y no sabia que era que iba matar a mis tíos, supe a las 9 de la mañana porque estaba guarañando, eso me cayo muy pesado, el dijo que no lo conozco, bueno yo como estaba pastoreando el ganado, y allí fue cuando me fui haber si era verdad que mi tía estaba muerta, cuando regrese me agarró la P.T.J. A declarar, echando travesía, yo alegre porque le había puesto la luz a mi viejita, para que la asesinaran tan feo. Es Todo”. Seguidamente se imponen a los Acusados JOSE RAMON CORONA BECERRA, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Yo el día anterior cuando eso pasara, yo me acosté, y estaba trabajando en la pollera, si yo trabajo en esa pollera y tengo cuatro (4) años trabajando, en el día siguiente cuando eso paso con el ganado, yo me encontraba en mi casa, arreglando una bicicleta, y eso fue cuando llego el ganado, solo desbocado, sin dueño, fue cuando apareció el señor, el tal fama, y me dice que el ganado es de el, que lo ayude que el no iba pasar para los fresco, y así fue cuando los ayudamos. Es todo”. Seguidamente se impone el imputado ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, quien expuso lo siguiente “la declaración mía, el señor venia con el ganado, solo, el lo tenia hacia el mercado, cuando llegue, el traía el ganado, el me pidió el favor que lo ayudara, ni me ofreció de darme nada esos. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado COLMENARES RAMOS EDER JOSE, quien manifestó lo siguiente, “Buenos día, así como la victima declara, en una parte tiene la razón, y en otras no, yo estuve en el fundo donde estaban sus tíos, yo no tome represaría, una vez estuve una allá, y fue por la llamada de mi hermano para que me vendieran ocho (8) Mautes, y después volví a ir y fue porque iba a buscar un chiguire que tenia negociado, y después fui a ver el ganado, no sabia que no era de el, allí mismo le dije al señor ADELMO DELGADO, mi hermano es un mala agradecido, que esos viejos son lo que están pendiente de el y como es posible que estén pasando trabajo, me fui a las seis 06:00 horas de la tarde mi hermano me dijo, busca al (CHIVO OJEDA), el del camión para que me llevara las ocho (8) reses, fui el lunes para que me hiciera el viaje y me dijo que no podía sino para el miércoles, fui el día Marte, mi hermano me dijo que me iba entregar las ocho (8) reses, el no me hablaba claro, me fui para Guasimal, como a las diez (10) de la noche, en eso llego Efraín el que te va entregar el ganado, se estaba poniendo sospechoso, a las 01:00 de la Madrugada, fue que me entregaron el ganado, yo no sabia que habían matado a los anciano, sino no me lo fuese llevado, cuando llegue a la romana, vi que no era las ocho (8) reses, y mi hermano me dijo te vas a llevar todo el ganado. y le dije que no iba pagarle todo ese ganado, porque no cargaba mas dinero, sino 10.000 BsF, y fue cuando fui para donde el chivo y le dije que me hiciera, el viaje, hasta los Algarrobos, y el muchacho que estaba allí, me cobro 190 BsF, me traje el ganado hasta la guanota, de aquí para allá me traje el ganado arreado, yo solo, en cuanto llegamos a la entrada del Paraíso, pasando por el punto de la guardia, en ese momento la guardia no me pidió documentación, cuando yo volví regrese arrear el ganado, el señor CORONA, y el otro señor mayor no tienen nada que ver aquí, porque yo le dije a los señores que me ayudara arrear el ganado y le dije que le iba dar para lo fresco, y se lo juro que no tuve que ver nada con sus tíos, yo no los maté, si tengo que ver que con lo del ganado, y yo conozco lo bueno y lo malo, arréglense con EFRAIN, yo no participé en esa cosa, participe porque compre el ganado ajeno. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado AGUIRRE ROMER JOSUE, quien manifestó lo siguiente: “ Yo soy camionero, yo vivo de eso, el señor me busco a que le hiciera un viaje, el me busco por el campamento de los evangélico, por donde ellos se congregan, me pidió que le hiciera un viaje eso fue un lunes, yo le dije que en esos días estaba comprometido haciendo viajes, que yo podía era el miércoles, yo le dije que nos viéramos en la romana, por que allí es donde yo cargo ganado, el día martes como a las 02:00 hora de la mañana, el me llego que le cargara el ganado, a esa hora, yo le respondí que a esa hora yo no le iba cargar nada porque estaba durmiendo con mi esposa, en la mañanita a las 05:30 de la mañana, el me dijo que le hiciera el viaja para los algarrobo, y después estamos en los algarrobo me comenzó a decir dale para adelante, que por aquí esta un embarcadero, y volví a decir dale para adelante, tuve que ponerme bravo, y fue cuando ya nos encontrábamos por promo llano, al frente de una casa se lo zumbe, y me fui a la casa, la mujer pendiente, mira la hora que es y no ha llegado, a la hora que llego, un amigo avisándome, que estaban buscando a la gente que cargaba un ganado robado y habían matado a unos viejitos en guasimal, yo le dije que ese ganado lo zumbe por promo llano, busque a la guardia nacional, y le dije que yo cargue ese ganado, porque embarque el ganado, y yo mismo le dije a la guardia aquí estoy para cualquier investigación estoy a la orden. Es todo”. Seguidamente se impone el imputado PADRON EFRAIN ASDRUBAL, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de eso, yo estaba trabajando en una finca y me entere porque me llamaron, tenia trece días que no iba para la casa, allí supe cuando me llamaron yo, soy inocente de eso. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abog. José Ángel Hurtado, quien expone: Esta defensa privada primer punto, debo plantear de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Nulidad Absoluta del acto conclusivo de la Acusación, en atención a la oportunidad para denunciar la sentencia 514 del 21-10-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha dejado por sentado la Jurisprudencia patria, de que esta oportunidad de la Audiencia Preliminar, donde se debe renunciar este tipo de irregularidades, en segundo lugar el fundamento la petición, que esta aparado en la decisión del 14-02-12, la numero 14 en el expediente 2010-405 de la Sala de Casación Penal, utilizada mucho por este Tribunal, en la que admite incongruencia entre la imputación y la acusación, donde radica el vicio, se puede apreciar, que en la audiencia de presentación, se materializo ante este Tribunal, el día 28-03-13, específicamente al folio 71 del presente expediente, la Fiscalia del Ministerio Público a través del Doctor Carlos Vertilio Villanueva Fiscal Primero, imputo a mi defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, en el acto conclusivo de acusación, mi defendido es acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia nuestro derecho a la defensa en la fase de investigación fue vulnerado, toda vez que, se nos atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, en la Audiencia de Presentación, y en la acusación se presenta en grado de complicidad, usted pudiera decir ciudadano juez, que una calificación mas benigna, el problema es que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la presunción de inocencia, establece de manera diáfana y clara, de que usted se presume inocente de todo y no de lo maligno, se nos lesiono de manera directa el derecho a la defensa, porque en la Audiencia de Presentación, se nos estableció de que era grado de autores y en la acusación se presenta en grado de cómplice, previsto en el articulo 84.1, existe otra problemática en el presente articulo, en consecuencia no obstante a ellos, hay una indeterminación por parte del Ministerio Publico, en cual de estos tres (3) supuestos, en estas tres (3) atracciones de situaciones practicas que hizo el legislador esta incurso mi defendido el señor ROMER JOSE AGUIRRE, en consecuencia mencionado como ha sido nuestro derecho de defensa por existir una incongruencia entre la acusación y el acto de imputación, solicitamos como remedio procesal para esta situación, la anulación del acto conclusivo de la acusación y la reposición de la causa a la fase preparatoria, para que el Ministerio Publico emita el acto conclusivo que tenga congruencia entre la imputación y la acusación, este era una primera solicitud de nulidad. He tenido otro caso en igualdad de situaciones con la misma tipología delictiva que ha cogido el criterio de las partes, en consecuencia yo solicito en este momento que usted se apegue a la posición jurisdiccional participe y reiterada, de apego y restricto a la jurisprudencia patria que emana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual yo solicito que el remedio de esta causa sea el mismo caso iguales a este, donde repone la causa, no obstante la persona permanezca en el estado de privación de libertad. Hay una segunda nulidad gravísimo yo lo fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidad el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la facultades, que en esta audiencia preliminar usted resuelva para el corregimiento de la causa, el problema no es de la representante del Ministerio Publico quien se encuentra en sala, y aparecer cuando ella hace lectura del sobreseimiento, de la causa 300 ordinal 4°, por ausencia de los elementos, y los hecho que narra en el sobreseimiento, solicita el sobreseimiento de los delitos Robo de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado, en consecuencia este hecho no tiene nada que ver, con una situación de la Ley Contra la Protección Ganadera, no obstante a ello, este sobreseimiento que presenta el Abogado Carlos Vertilio Villanueva Morales, carece de todo tipo de fundamentacion fiscal para solicitar el mismo, lo grave y es aquí donde radica la solicitud de nulidad tanto del sobreseimiento como la acusación, es que los hechos están establecidos en este sobreseimiento son los mismo hechos que están en la acusación, en la acusación están mucho mas abultados con otras series de circunstancias, pero en algún momento esta trascripción que hace el Abogado Carlos Vertilio Villanueva, es la que hace al momento de los hechos en el libelo acusatorio, en consecuencia este tipo de irregularidad procesal en atención al sobreseimiento que esta estrechamente ligada a la acusación fiscal, solito de manera directa la no decreto del sobreseimiento, la no admisión de la acusación, sino por lo contrario la anulación de la misma, por cuanto existe analogía entre los hechos de la acusación y los hechos del sobreseimientos, pide acusación aquí hay una irregularidad que obligatoriamente debe ser corregido, ellos en atención a la facultad que posee usted como juez de control, en atención al análisis de los requisitos material que debe reunir el libelo acusatorio, en ello en estricto apego a la posición del Tribunal Supremo de Justicia, cuando debe decir que el Tribunal de Control debe determinar un pronostico cierto de condena, para poder decretar el auto apertura a juicio, en consecuencia la petición, son 2 peticiones de la nulidad absoluta. La 1.-) Primera excepción que opongo ya como defensa de forma avalada en articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, existe una violación del articulo 308 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que la fiscalia del Ministerio Publico atribuye a mi defendido la conducta de cómplice, en la muerte de MARIA WALDINA PADRON y JOSE JACOBO PADRON (OCCISA), debe decir la conducta clara y precisa, de la conducta que hizo mi defendido ROMER JOSE AGUIRRE, para que pueda hacer cómplice en esos hechos, en consecuencia a existir una ausencia clara precisa y circunstanciada de sus conducta este Tribunal así deberá declararlo, se vulnero el derecho a la defensa, solicito que se anule la acusación y se remita la misma a la Fiscalia del Ministerio Publico. Como segunda 2.- excepción, debo oponer a la fiscalia del Ministerio Publico, la excepción del articulo 28 ordinal 4° literal “i”, por cuanto la acusación fue plantada, de manera ilegal, la ilegalidad radica prácticamente, en que el articulo 84.1, y la violación es de los preceptos jurídicos aplicables, aquí hay una situación grave, la vindicta publica no hace representación de mi defendido, se limita en el capitulo IV en los folio 30 y 31,, hacer un análisis hace la Conducta de mi defendido, solicito en esta excepción lea 25 minutos de los folio 30 y 31, del libelo acusatorio articulo 11, del Código Orgánico Procesal Penal, de la titularidad de la misma, tiene la obligación, de efectuar la adecuación típica, aquí hay una ausencia y solamente de dedico donde hay la motivación de la acusación, en consecuencia nosotros no sabemos en condición de defensor, usted no sabe porque la fiscalía no se lo ha indicado de el pronostico de mi condena de mi defendido, en que tuvo lugar a la participación del homicidio, porque la fiscalia no lo ha indicado, usted solo pudiera decir, este alegato lo hago ante de usted, por algo que en día pasado me ocurrió por con este mismo Tribunal, fue que usted, hace uso al ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí hay un error del Ministerio Publico, aquí hay un problema, yo solicito que se deje constancia en acta, el problema es que usted para cambia una calificación distinta, aquí no lo puede hacer, porque el Ministerio Publico, no indico de que manera actuó mi defendido, no puede decir actuó de esta manera, el problema es que el Ministerio Publico, aquí hay un problema, aquí hay una pena, en consecuencia solicito como remedio procesal para esto en atención de esta excepción, que el Tribunal decrete un sobreseimiento provisional y reponga la causa a la fase preparatoria para que se efectué una corrección a esta situación. Como tercera 3.-) Excepción, palpable del libelo acusatorio y pido que el órgano de prueba, que menciona como experticia numero 3.- existe una incongruencia garrafal, no tiene razón de ser, donde radica esta excepción ordinal 4° literal “i” al folio 33, donde hace la oferta de un experto, oferta el testimonio de una funcionaria Naudys Abad adscrita al C.I.C.P.C, hizo una experticia al reconocimiento 9.7000253-97 del 27-03-13, del, para buscar la culpabilidad del los imputados, yo para juicio oral y publico oferto una serie testimoniales, once 11 pruebas testimoniales, a los fines de ver quien es EFRAIN AGUIIRRE, ellos depondrán a los fines de exponer quien es mi defendido, oferto a MARI ANGELICA MATUTE, quien es la cónyuge de mi defendido, es la única persona que puede dar fe de que el señor EDEN, fue a la casa a las 02:00 y la 05:00 de mañana, quienes están debidamente identificados, son evangélico, ellos darán fe, los días lunes y martes, 11 de junio de 2013.Ultima defensa en atención al ultimo aparte articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico, no ha dado las direcciones de los testigo, yo exijo que se consigne por separado las direcciones de sus testigos, por separo la dirección, esto es para que el Ministerio Publico, no diga que no tiene la direcciones, por ultimo solicito, el sobreseimiento por una calificación distinta a la que fue presentado por esta sala, pudiera usted, otorgar la medida cautelar que pesa sobre en consecuencia que se revise la medida y otorgar medida cautelar previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que se garantice la materialización. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg, Wilmer Quintana, defensor privado del imputado ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, quien expuso lo siguiente: En vista en la oportunidad de esta audiencia preliminar, vamos hacer peticiones, en función del escrito acusatorio, las excepciones donde alego que se admita los requisitos, por el Ministerio Publico, no quiero abundar en mucho en lo que se ha discutido, en principio el Ministerio Publico, no individualizo a mi defendido ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL, el solamente se limito arrear el ganado que trajo EDER, situación que el Ministerio Publico en su narración no individualiza a mi defendido como el estaba arreando el ganado, el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin establecer, si mi defendido fue participe en el hecho, el Ministerio Público hace una aseveración, no especifica quien de esta realiza el disparo, según las pruebas del experto la muerte de los occiso, mueren por uso de un mecate, si el Ministerio Público, están siendo acusados por el homicidio por el grado de autoría, no individualizo, mientras mi defendido estaba era la urbanización el Paraíso, no indica donde que , que hizo, mi defendido, por eso es que solicito ciudadano juez la nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el Ministerio Público acusa por unos delitos que no fueron imputados en la audiencia de presentación, por ello quiero solicitar se declare la nulidad de acusación por falta de los requisitos, y sea admitidas las excepciones del articulo 28 numeral 4° literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quiero ofertar a unas prueba testimoniales, que están en el escrito de la excepciones, pruebas que son pertinentes, para demostrar la inocencia de mi defendido, de tal manera, solicito con lugar la excepciones de no admitirse las excepciones solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra de ABOG. MARILYN MENDOZA, quien manifestó “No deseo hablar ciudadano juez”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. DANIEL ALTUNA defensor privado del ciudadano EFRAIN ASDRUBAL PADRON, quien expuso lo siguiente. “Debo decir que en la presente causa observe, que no le puede hacer distribuido la calificación del Ministerio Publico sin tener elementos de convicción, además de mis defendido fue reconocido por los hoy occiso, como heredero, no va a robarse el mismo o matar a las personas que fueron lo que le dieron todos, así mismo oferto a los testigo que están ofertados en escrito de las excepciones, para demostrar donde se encontraba mi defendido, en eso días se presentaba una situación, se estaban pagando la candela en virtud que se estaba quemando la sabana, no hubo ningún testigo que haya visto a mis defendido a cometer ese hecho, la vindicta publica se precipito en acusar, sin recavar que mi defendido fue autor o participe en el hecho, así mismo consigne las excepciones en al articulo 28 ordinal 4° literal “e” y “i”, el Ministerio Publico, no individualizo a mi defendido, en ningún momento de que fue el que cometió ese delito supuestamente, solicito la nulidad de la acusación por haber sido acusados por un delito no imputado, de no ser admitida, solicito que se decrete una medica cautelar, o una medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le conde el derecho de palabra a la ABOG. ANDREA CASTILLO, defensora privada de JOSE RAMON CORONA BECERRA, quien expuso lo siguiente “ratifico la excepciones ofertada a este tribunal, en verificar los elementos de mis defendidos, ya que no se encuentra en ningún elemento de convicción o de culpabilidad a mi defendido, en ningún momento se individualizo, por eso consigne en las excepciones establecidas en articulo 28 ordinal 4° literal “e” y “i” , solicito la tutela efectiva en ara de justicia, para producir existencia del hecho investigado, toda vez que el Ministerio Publico se precipito en acusar, esta defensa considera por cuantos lo hechos narrados no encuadra en la calificación interpuesta por el Ministerio Publico, ninguno de los defendidos tienes nada que ver, donde presuntamente mis defendidos tuvo lugar arrear el ganado, es por ellos solicito que declares sin lugar la acusación y solicite el sobreseimiento, de no ser así solicito una medida cautelar a favor de mis defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, defensora pública del imputado EDER JOSE COLMENARES RAMOS, quien expuso lo siguiente “Esta defensa se encuentra asistiendo el ciudadano, COLMENAREZ RAMOS EDER JOSE, tomando en cuenta el principio de la oralidad, que la justicia debe existir en el proceso, esta defensa pública, hace del reconocimiento que el juez es garantita de igualdad de parte, señalo la causa presentada a la norma, estamos presencia de la nulidad de la acusación, debe de tener requisitos que cumplir, en ningún momento fue individualizado, no establece como y donde cometió el hecho, una vez que mi defendido fue a declarar, dijo que el era inocente, que si conoce con referente al ganado , el Ministerio Publico, solicito que sea sobreseída los hecho, por cuanto no se encuentra claro ni preciso los requisitos de la acusación, existe causal para que sea acordada el sobreseimiento de mi defendido, igualmente lo faculta el articulo 313, solicito que sea anulada la acusación y se reponga la causa al estado de investigación, solicito que mi defendido sea acordada la medida cautelar o una medida menos gravosa, en este caso amara la circunstancia mi defendido debe estar en libertad, solicito la nulidad de la acusación y cese la medida que tiene mi defendido en su contra. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone; Vista la exposición de las partes este Tribunal acuerda suspender el presente acto para esta misma fecha a las 03: 00 horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva, ello en atención a las múltiples solicitudes planteadas por los defensores quedan notificadas todas las partes.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL M-P;


ABG. EDDAMI TREJO

DEFENSA PRIVADA.

ABG. JOSE ANGEL HURTADO.

ABG. WILMER QUINTANA.


ABG. MARILIN MENDOZA

ABG. ANDREA CASTILLO

ABG. DANIEL ALTUNA

DEFENSA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
(Solo por este acto supliendo a la Abg. Maria Pérez)


LOS IMPUTADOS

EFRAIN ASDRUBAL PADRON.

CORONA BECERRA JOSUE RAMON.

ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN.

COLMENARES RAMOS ENDER JOSE.

ROMER JOSE AGUIRRE


VICTIMAS INDIRECTAS;


HIELMAR PADRON

DELGADO PADRON ADELMO RAMON


SECRETARIO


ABG. ANDRES CORREIA


Asunto Penal N° 1C-18657-13
EMBL..-