REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

DECISION AUDIENCIA PRELIMINAR.



JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: ABG. EDDAMI TREJO. FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. ANDRES CORREIA
VICTIMA: JÓSE PADRÓN Y MARIA PADRÓN
DEFENSORES: ABG. JOSE ANGEL HURTADO. WILMER QUINTANA. ANDREA CASTILLO. MARILYN MENDOZA. DANIEL ALTUNA Y MEIRA PINTO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
IMPUTADO CORONA BECERRA JOSUE RAMON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, nació en San Fernando de Apure, el 29-06-90, de 22 años de edad, residenciado la Via Merecure, Sector El Uvero, casa s/n, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, San Fernando de Apure (0414-4431506). Obrero. Hijo Ramón Rafael Corona (f) y Rosa Armela de Corona Becerra (v). ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, Titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, nació en Cunaviche, El 17-06-63, 49 años, residenciado en el sector El uvero, via Merecure, casa s/n de cercas blancas, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, (0416-948.87.64) Albañil. Hijo de Jesús España (v) y Arpigia Gil (f). COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, nació Achaguas, Estado Apure, el 30-06-75, de 38 años de edad, Residenciado en Caserío Buena Vista, Vía Apurito, casa s/n, al lado de la Iglesia “La Verdadera Libertad” (0426-147.22.51) Obrero. Hijo de Edgar Ramos (v) y Iris del Carmen Colmenares (v). ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, nació en Calabozo Estado Guarico, el 02-08-75, de 37 años de edad, residenciado en Guasimal, a 200 mts del Cementerio, Sector La Manga (0414-36.74.854) Comerciante (compra y venta de ganado). Hijo de Padre desconocido y Judith Aguirre (v) EFRAIN ASDRUBAL PADRON, Titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, nació en Achaguas, el 31-01-80, de 33 años de edad, residenciado en Guasimal, Sector Terrón Duro, (0416.4350472 de su esposa Jennifer Linares) Obrero. Hijo de José Padrón (f) y Maria Ubaldina Padrón (f).

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.









E


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar la parte motiva de la Audiencia Preliminar, en la causa 1C-18657-13, celebrada en fecha 11-06-2013, y culminada en esa misma fecha, seguida en contra de los siguientes ciudadanos: CORONA BECERRA JOSUE RAMON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, nació en San Fernando de Apure, el 29-06-90, de 22 años de edad, residenciado la Via Merecure, Sector El Uvero, casa s/n, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, San Fernando de Apure (0414-4431506). Obrero. Hijo Ramón Rafael Corona (f) y Rosa Armela de Corona Becerra (v). ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, Titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, nació en Cunaviche, El 17-06-63, 49 años, residenciado en el sector El uvero, via Merecure, casa s/n de cercas blancas, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, (0416-948.87.64) Albañil. Hijo de Jesús España (v) y Arpigia Gil (f). COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, nació Achaguas, Estado Apure, el 30-06-75, de 38 años de edad, Residenciado en Caserío Buena Vista, Vía Apurito, casa s/n, al lado de la Iglesia “La Verdadera Libertad” (0426-147.22.51) Obrero. Hijo de Edgar Ramos (v) y Iris del Carmen Colmenares (v). ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, nació en Calabozo Estado Guarico, el 02-08-75, de 37 años de edad, residenciado en Guasimal, a 200 mts del Cementerio, Sector La Manga (0414-36.74.854) Comerciante (compra y venta de ganado). Hijo de Padre desconocido y Judith Aguirre (v) EFRAIN ASDRUBAL PADRON, Titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, nació en Achaguas, el 31-01-80, de 33 años de edad, residenciado en Guasimal, Sector Terrón Duro, (0416.4350472 de su esposa Jennifer Linares) Obrero. Hijo de José Padrón (f) y Maria Ubaldina Padrón (f); cuyos Defensores Privados son: DR. JOSE ANGEL ABG. JOSE ANGEL HURTADO. WILMER QUINTANA. ANDREA CASTILLO. MARILYN MENDOZA. DANIEL ALTUNA Defensora Pública ABG. MEIRA PINTO, supliendo a la Defensora Pública MARIA PEREZ COLMENAREZ; investigación que fue llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, siendo ratificada la acusación el día de hoy por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el presente asunto ingresa a este Tribunal en fecha 28-03-2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, fijándose la correspondiente audiencia para esa misma fecha a las 04:00 PM.

SEGUNDO: En fecha 28-03-2013, en Audiencia de Presentación la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputado a los ciudadanos al ciudadano EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos) y en cuanto a los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos)

TERCERO: Que en fecha 12-05-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano EDEN JOSE COLMENAREZ RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto a los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de José Jacobo Padrón y Maria Waldina Padron; por lo cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 11-06-2013, a las 09:00 AM, conforme a los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que posteriormente se recibe escrito de fecha 13-05-2013, donde el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la identificación de las partes como imputados a los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, EDEN JOSE COLMENARES RAMOS, ROMER JOSE AGUIRRE, ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL, Y JOSUE RAMON CORONA BECERRA, y como delito: ROBO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO.

QUINTO: Que en virtud de tales circunstancias, los Defensores Privados como primera moción solicitan la nulidad de la acusación por no existir congruencia con los delitos imputados al inicio de la investigación, con los tipos penales por los cuales se presento acto conclusivo de acusación, por lo que debe necesariamente este Tribunal emitir pronunciamiento sobre tal solicitud con antelación a cualquier otra incidencia planteada en la sala de Audiencias.

SEXTO: Por lo que en este sentido de realizar el presente acto, con las advertencia dada a conocer por parte de la Defensa Privada, sin estar debidamente imputado por los delitos por los cuales se pretenda presentar acusación, se estaría violentando así el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

SEPTIMO: Por ello, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

OCTAVO: Que ha sostenido este Tribunal en reiteradas decisiones que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que los imputados presentes en sala, han sido individualizados por los tipos penales contenidos en el Acto de Imputación (Audiencia de presentación 18-03-2013) y que al momento de la presentación del acto conclusivo de acusación a saber 12-05-2013, se presenta por tipos penales y/o graos de participación distintos a los imputados, es decir el mismo tipo penal de Homicidio Calificado, pero en este acto no se especifica la alevosía imputada al inicio en lo que respecta a EFRAIN PADRON, mas si con lo contenido en el artículo 406.3 literal “a” del Código Penal Venezolano vigente que igualmente se había imputado; y en cuanto a los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, se acusan en principio por el tipo penal por el cual se individualizo a saber Homicidio Calificado, pero en esta oportunidad les da el grado de complicidad, todo conforme a lo contenido en el artículo 406.1 concatenado con el 84.1 del Código Penal Venezolano, sin señalar nada en cuanto a la coautoria que inicialmente se les imputo, incluso al ciudadano EDEN JOSE COLMENARES RAMOS; de lo que se evidencia que le causa un gran estado de indefensión a los imputados de autos, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y mucho menos subsanación, y conforme con lo pautado en la Sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”De igual forma señala la sentencia número 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” Que efectivamente ha sido criterio retirado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en sentencia 014 de fecha 14-02-2012, lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Así mismo ha sostenido dicha sala en sentencia de fecha 23-02-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009).

NOVENO: Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 49.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 127 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, el cambio de calificación dado por el Ministerio Público al momento de presentar el libelo acusatorio y ser ratificado en la Audiencia Preliminar, por lo que ante la incongruencia existente entre los delitos imputados en su oportunidad legal y los delitos por los cuales hoy se acusa a los imputados de autos, debe necesariamente este juzgador acordar con lugar la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de decretar LA NULIDAD, ABSOLUTA, del libelo acusatorio ratificado el día 11-06-2013, y que fuere presentado en fecha 12-05-2013, en contra de los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, por considerar que el mismo en esta etapa no puede ser subsanado, vulnerando de esta manera y se repite, los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175, ejusdem. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación con la individualización detallada de cual fue la participación de cada uno de los imputados en los presentes hechos, para su posterior presentación del acto conclusivo correspondiente, para lo cual se le fija un lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECIBIDO DEL PRESENTE ASUNTO EN LA SEDE FISCAL. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Ahora bien, tomando en consideración que los imputados de autos, son objetos actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuere impuesta en fecha 28-03-2013 a los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos) y en cuanto a los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos); que ha la fecha con la declaratoria de nulidad de la acusación no dan por variadas las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, toda vez que aun, a criterio de este juzgador nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia bajo las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aun existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que existe un concurso real de delitos, con una pena que supera en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, solo en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado, de allí que, es un delito de una importante gravedad, y supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional: “…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…”

DECIMO PRIMERO: En base a ello, es que este Tribunal, mantiene así, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, y en consecuencia se acuerda Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Pública y Privada, en principio por escrito de fecha 21-05-2013, y 31-05-2013, así como la requerida en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento plateada en fecha 13-05-2013, este Tribunal considerando que en tal acto conclusivo se señala que es presentada en principio por los delitos de Robo de Ganado y Beneficio de Ganado, y los hechos en ella transcritos versan sobre el delito de Homicidio de los ciudadanos Maria Padrón y José Jacobo Padron, es decir no son congruentes con los hechos por los cuales se solicita dicho sobreseimiento, mas sin con los hechos por los cuales se acuso el 12-05-2013, razón por la cual al no estar claros los mismos, debe necesariamente este Tribunal decretar la Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone al estado de que sea planteada correctamente. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Decidida como ha sido con lugar la solicitud de nulidad, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes de la defensa pública y privada con ocasión a la ratificación de las excepciones de los mismos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, ratificado el día 11-06-2013, y que fuere presentado en fecha 12-05-2013, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, por considerar que la presentación del mismo, sin la debida imputación, vulnera como se ha dicho, los derechos de los imputados, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación, de una manera detallada en el sentido de señalar cual fue la participación de cada uno de los imputados en los presentes hechos, para su posterior presentación del acto conclusivo correspondiente, para lo cual se le fija un lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECIBIDO DEL PRESENTE ASUNTO EN LA SEDE FISCAL.

TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, impuestas en fecha 28-03-2013, y en consecuencia se acuerda Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Pública y Privada, en principio por escrito de fecha 21-05-2013, y 31-05-2013, así como la requerida en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11-06-2013. Todo ello por no haber variado los supuestos bajo los cuales les fue impuesta la misma.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento plateada en fecha 13-05-2013, este Tribunal considerando que en tal acto conclusivo se señala que es presentada en principio por los delitos de Robo de Ganado y Beneficio de Ganado, y los hechos en ella transcritos versan sobre el delito de Homicidio de los ciudadanos Maria Padrón y José Jacobo Padron, es decir no son congruentes con los hechos por los cuales se solicita dicho sobreseimiento, mas sin con los hechos por los cuales se acuso el 12-05-2013, razón por la cual al no estar claros los mismos, debe necesariamente este Tribunal decretar la Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone al estado de que sea planteada correctamente

SEXTO: Decidida como ha sido con lugar la solicitud de nulidad, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes de la defensa con ocasión a la ratificación de las excepciones de los mismos. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de Junio del 2013, siendo las 03:45 pm.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES CORREIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES CORREIA
Asunto Penal 1C-18657-13
EMBL..-