REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, Doce (12) de Junio de 2013.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-442-00
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL CAMPO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, venezolano, soltero, de 40 años de edad, nacido el 14-06-72, residenciado en: Achaguas, terraplén la Granja Buena Vista, sector mango 2, a 100 metros de la Iglesia Nueva Jerusalén, casa Nº 5. Teléfono N 0247-515.96.71.
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: VIOLACION

En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la defensa Púdica ABG. ROCIO MUNDARAIN (solo por este acto) y el imputado MARTINEZ JORGE FERNANDO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone:“ En mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29-08-07, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 59 al 62; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios antes citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios antes citados, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado MARTINEZ JORGE FERNANDO, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLACION, cometidos en perjuicio del (SE OMITE EL NOMBRE), se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. ROCIO MUNDARAIN (solo por este acto), quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 11-244.588 por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE). Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de presidio, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se sustituye así la Medida decretada en fecha 20-10-2000 por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, aunado al hecho que la pena impuesta no supera los cinco años. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLACION, cometidos en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 11.244.588 a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de presidio, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLACION, previstos y sancionados en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de (SE OMITE).

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 11.244.588 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 20-10-2000. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2013.
203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 1C-442-00
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL CAMPO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, venezolano, soltero, de 40 años de edad, nacido el 14-06-72, residenciado en: Achaguas, terraplén la Granja Buena Vista, sector mango 2, a 100 metros de la Iglesia Nueva Jerusalén, casa Nº 5. Teléfono N 0247-515.96.71.
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: VIOLACION


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-442-00, seguida contra del acusado MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, venezolano, soltero, de 40 años de edad, nacido el 14-06-72, residenciado en: Achaguas, terraplén la Granja Buena Vista, sector mango 2, a 100 metros de la Iglesia Nueva Jerusalén, casa Nº 5. Teléfono N 0247-515.96.71, asistido por los Defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal Venezolano vigente, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 8 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. MILANYELA HERNANDEZ, realizó formal acusación, imputando al ciudadano MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas.

El acusado MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) a DIEZ (10) años de presidio, lo que da un resultado de quince (15) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (07) años y seis (06) meses de presidio.


En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, y no consta en actas que los acusados tengan antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio hasta la mitad de la mima, tomando en consideración que el imputado de autos el tipo penal que le es imputado, supera ninguno los ocho (08) años, se procede a la rebaja de solo un tercio de la pena, a saber dos (02) años y dos (02) meses, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, es de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Se acuerda restituir la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 23-10-2000, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: MARTINEZ JORGE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.244.588, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se restituye la Medida impuesta al imputado en fecha 23-10-2000, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda dejar sin efecto la captura. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ANDRES CORREIA
SECRETARIO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. ANDRES CORREIA
SECRETARIO





CAUSA: 1C-442-00
EMBL..-