REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2013.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.376 -13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 09-03-1988, soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Libertad Margarita Oropeza y José Gregorio Ramos, residenciado en el sector la Planta vía La Guamita, específicamente a dos casas del automotel “La Estrella”, casa de color verde con un portón blanco, Municipio San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO

En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la defensa ABG. WILMER QUINTANA y el imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, previo traslado de la sala de espera, más no así la victima pero se encuentra debidamente citado, pues así lo señalo el Ministerio Público de manera oral en la prevete audiencia. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 13-03-3013, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47); ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, pues de la revisión de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos se evidencia que si bien es cierto la víctima fue amenazada por el imputado de autos quien realizo todo lo que es necesario para la comisión del hecho mas sin embargo no lo logro por circunstancias independientes a su volutad, ello se verifica que al mismo no le fue colectado ni arma de fuego y mucho menos el dinero que presuntamente intentare despojar a la víctima. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometidos en perjuicio de GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “ Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa privada ABG. WILMER QUINTANA, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometidos en perjuicio de GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, y razón de la misma solicito se cambie la calificación jurídica dada a los hechos conforme a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 313 del COPP y se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la acusación presentada por la represente del Ministerio Público, así como la manifestación libre, voluntaria del acusado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, y la solicitud de la Defensa Privada del acusado en el sentido de que se efectúe un cambio de calificación jurídica de los hechos y la imposición inmediata de la pena, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por la vindicta pública pero cambia la calificación dada a los hechos, calificándose los mismos como ROBO PROPIO FRUSTRADO, contemplado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente y procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 26-01-2013, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, y califica el delito como ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio de GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-01-2013. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2013.
202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-18.376 -13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 09-03-1988, soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Libertad Margarita Oropeza y José Gregorio Ramos, residenciado en el sector la Planta vía La Guamita, específicamente a dos casas del automotel “La Estrella”, casa de color verde con un portón blanco, Municipio San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C- 18.376-13, seguida contra del acusado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, asistido por el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gregorio De La Cruz Castañeda, a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, asistido por el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION contemplado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gregorio De La Cruz Castañeda, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante de la vindicta pública.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, pero tomando en cuenta que el acusado aun cuando realizó todo lo necesario para consumar el delito, no logró el objetivo por la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento de su detención, lo que configura la frustración del delito, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal vigente, este juzgador considera que los hechos encuadran en la disposición del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente que configura el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, considerando Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal antes referido.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica de los hechos y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA; calificación jurídica ésta que este juzgador cambia a ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Articulo 80 C.P.V. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado , con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Robo Propio en Grado de Frustración del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas sin embargo considerando que nos encontramos en presencia de un tipo penal imperfecto, por haber así calificarlo el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente rebaja un tercio de la pena a imponer, a saber tres (03) años, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo un tercio (1/3) de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un tipo penal donde hubo violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad N° V-20.191.781, y califica el delito como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio de GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.191.781, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-01-2013. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ





CAUSA: 1C-18376-13
EMBL..-