REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2013-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-18686-13
JUEZ :
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

SECRETARIA:
ABOG. DELIA LOPEZ

FISCALIA:
DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA:
ANIBAL ISAIAS DIAZ ABANO

IMPUTADO:
.LUÍS EDUARDO MANRIQUE CORONA

DEFENSA:
ABG. GONZALO BOHORQUEZ

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO

En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de 2013, previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS EDUARDO MANRIQUE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, el acusado: LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor privado Abg. GONZALO BOHORQUEZ, mas no así las víctimas pero se encuentran notificadas. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG, JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22-05-2013, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2013 los cuales constan en los folios 66 al 86, que dieron origen a la presente acusación. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos y trajo a la oralidad el acta de investigación penal de fecha 03-02-2013 inserta en los folio 68 al 70). Así mismo, la ciudadana representante del Ministerio Público, presentó en su totalidad todos los elementos de convicción que sustentan la acusación, los cuales fueron recabados durante la fase de investigación. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal lleva a la oralidad los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio en los folios 156 al 167). Ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: LUÍS EDUARDO MANRIQUE CORONA plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, EXPERTOS: Según consta en los folios del 71 al 86 (Se deja constancia que los llevó a la oralidad y los ratifico en todas y cada una de sus partes). TESTIMONIALES: Según consta en los folios del 74 al 85 (Se deja constancia que los llevó a la oralidad y los ratifico en todas y cada una de sus partes). DOCUMENTALES: Según consta en los folios 80, 81, 82 y 85 (Se deja constancia que los llevó a la oralidad y los ratifico en todas y cada una de sus partes). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo es responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, y solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 25-04-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado: LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ese día que mataron a ese muchacho yo estaba comiendo parrilla con la familia mía en el Imperio Romado, luego cuando llegué a la casa me dijeron que me metieron a mi en ese homicidio y ahí me fueron a buscar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a la casa y como no tuve nada que ver en ese homicidio me fui con ellos y ahí fue cuando me dejaron detenido. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ y expone: “ Se evidencia de lo que acaba de exponer la vindicta pública, se demuestra que lo que contienen las actas de investigación solo son dichos circunstanciales y referenciales y se demuestra claramente que mi defendido en ningún momento estuvo en el lugar del suceso; se puede también evidenciar que en ningún momento hay asociación para delinquir, porque como se puede apreciar de la revisión de los elementos probatorios, éstos todos son referenciales y mi defendido es aprehendido posteriormente en su casa, demostrándose así que no hay asociación para delinquir y esta defensa solicita al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se puede comprometer a una caución juratoria para demostrar que mi defendido en ningún momento tiene peligro de fuga y se cumpla en procedimiento como esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 313 ordinal 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue; así mismo se admiten todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber las mencionadas en los capítulos III y V de dicho acto conclusivo CUARTO: En correspondencia al principio de comunidad de la prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, se mantiene la Medida de privación preventiva de privación de libertad prevista en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 1, 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal al acusado mediante decisión de fecha 25-04-2013; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-18686-13


CAUSA Nº 1C-18686-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

SECRETARIA: ABOG. DELIA LOPEZ

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: ANIBAL ISAIAS DIAZ ABANO (Occiso) y ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL Y DÍAZ ABANO ABEL JOSUE (Lesionados)

IMPUTADO: LUÍS EDUARDO MANRIQUE CORONA titular de la de Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), nacido el 18-08-91, de 21 años de edad, profesión u oficio: ayudante de Mecánica, Grado de Instrucción: cuatro grado, reside en el Barrio Los centauros, manzana E, al lado de la bodega “La Fe”, en el taller de Miguelito, hijo de Benjamin Manrique y carmen Corona.

DEFENSA: ABG. GONZALO BOHORQUEZ

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 18-06-2013, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO MANRIQUE CORONA titular de la de Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), nacido el 18-08-91, de 21 años de edad, profesión u oficio: ayudante de Mecánica, Grado de Instrucción: cuatro grado, reside en el Barrio Los centauros, manzana E, al lado de la bodega “La Fe”, en el taller de Miguelito, hijo de Benjamin Manrique y carmen Corona., por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue, asistido por la Defensa ABG. GONZALO BOHOPRQUEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 03-02-13 cuando eran aproximadamente las 8:00 p.m, se encontraban en su residencia ubicada en la urbanización Los Centauros, los ciudadanos Anibal y Abel Josué Diaz Abano en compañía de su madre la señora Hortensia Abano y un amigo de éstos de nombre Crisver Flores, cuando de manera repentina y violeta ingresan al inmueble un grupo de sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y arremetieron en contra de la humanidad de los ciudadanos allí presentes, logrando herir a los ciudadanos Anibal, Abel y Crisver, falleciendo posterior a su ingreso en el hospital el ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano; éstos sujetos fueron identificados por las víctimas como Dixon, el policía, quienes fueron los que dispararon en contra de los presentes, y los acompañaban los ciudadanos Edixon Eduardo Ojeda alias “el fumon”, Jordis Garvis alias “guti”, el gago, Richard, Martin, y Nacira; en virtud de los hechos ocurridos se apertura la correspondiente investigación a fin de esclarecer los hechos e identificar plenamente a los sujetos que participaron en los mismos, solicitando el Ministerio Público orden de aprehensión el 18-03-2013, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MEDINA RANGEL, JORDY JOSE GALVIS, y CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, la cual fue acordada por este Tribunal Primero de Control, continuando abierta dicha investigación respecto a otros ciudadanos que hasta esa fecha no habían sido identificados plenamente, entre ellos el ciudadano apodado “nacira” el cual le fue allanada su residencia a fin de identificarlo y colectar alguna evidencia que guardara relación con los hechos, dicho allanamiento fue practicado en fecha 08 de abril de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, logrando los funcionarios identificar al ciudadano apodado como “nacira” el cual fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos que ingresó violentamente a la residencia en compañía de los otros ciudadanos mencionados anteriormente, siendo éste último identificado como LUIS EDUARDO MANRIQUE CORONA, alias “nacira” dicho ciudadano al momento que los funcionarios practicaban la referida diligencia arremetió física y verbalmente en contra de éstos, razón por la cual fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el Estado venezolano, y puesto a la orden del Ministerio Público, y en fecha 10 de abril de 2013 le fue realizada LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el Tribunal Segundo de Control donde el Ministerio Público le precalificó el delito de Resistencia a la Autoridad y solicitó se declinara la competencia para este Tribunal Primero de Control quien conocía sobre la causa donde estaba siendo investigado el imputado; llevándose a cabo por este Tribunal la audiencia de presentación el día 25-04-2013 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue, le fue impuesta la medida de privativa de libertad, encontrándose éste recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO MANRIQUE CORONA titular de la de Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: A-1.-) Declaración de los expertos AGENTES ABAD NAUDYS, GUTIÉRREZ ALEXIS Y SALAS ABAD; adscritos al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quienes practicaron la inspección Técnica N° 226 en fecha 03-01-2013. A-2.-) Declaración del experto ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien participó como funcionario investigador y suscribió Experticias de reconocimiento legal a la evidencia colectada en el sitio de los hechos en fecha 03-01-2013. A-3.-) Declaración del experto profesional LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la división de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas por ser el experto designado para practicar la autopsia al cadáver de Aníbal Isaías Díaz Abano, en fecha 04-02-2013. A-4.-) Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional 1, adscrita al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima Díaz Abano Abel Josué. A-5.-) Declaración de la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experta Profesional 1, adscrita al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima Araque Flores Crisver Rafael, en fecha 04-02-13; B.-) TESTIMONIALES: B-1.-) Declaración de la ciudadana Ortensia Abano, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por ser testigo de los hechos y víctima indirecta. B-2.-) Declaración del ciudadano ABEL DIAZ, el cual será presentado por el Ministerio Público en razón de ser víctima en los hechos ocurridos. B-3.-) Declaración del ciudadano ARAQUE CRISVER, el cual será presentado por el Ministerio Público en razón de ser víctima en los hechos ocurridos. (Se deja constancia que los ratifico en todas y cada una de sus partes) C.-) DOCUMENTALES: C-1.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 04-02-2013, practicada al cadáver de Díaz Abano Aníbal Isaías, suscrito por el dr. LUIS ZERPA CONTRERAS. C-2.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-02-2013, practicado a Díaz Abano Abel Josué, suscrito por la Dra. ANA COLINA. C-3.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-02-2013, practicado a Araque Flores Crisver Rafael, suscrito por el DR. JOSE GREGORIO SOTO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano LUÍS EDUARDO MANRIQUE CORONA titular de la de Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 83 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Anibal Isaias Díaz Abano (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, concatenado con el 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael Y Díaz Abano Abel Josue.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano EDUARDO MANRIQUE CORONA titular de la de Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), en fecha 25-04-2013 Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto penal 1C-18686-13
EMBL..-