REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2013-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-18.675-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: YEMMI ELIOMAR RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, INDUCCION
A LA CORRUPCION y RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2013, previo lapso de espera, ya que la representante de la Ministerio Público se encontraba en audiencia de juicio oral y público en una sala adyacente, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado: YEMMI ELIOMAR RODRIGUEZ, por la comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, el acusado: YEMMI ELIOMAR RODRIGUEZ previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. LEONCIO VALERA POLANCO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 27-05-13, en contra del ciudadano: YEMMI ELIOMAR RODRIGUEZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, plasmados en los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto de los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber los plasmados en los folios: tres (03) al setenta y cuatro (74); ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y cinco (195); doscientos veintitrés (223) al doscientos cincuenta y ocho (258); doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y siete (267); doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y cuatro (284); doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cinco (295); doscientos noventa y ocho (298) al trescientos cinco (305); y folio trescientos ocho (308) y su vuelto; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los cuales son los que fueron debidamente señalados en los últimos puntos descritos en el capítulo V del escrito acusatorio, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 20-04-13, y se mantenga la medida de retención preventiva de los objetos incautados. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenida en el artículo 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada LEONCIO VALERA POLANCO, y expone: “Considera la defensa que es bien cierto que del delito por el que el Ministerio Público imputa a mi defendido no hay evidencia, veo con gravedad los hechos por la estigma y la violación al debido proceso, debo señalar un ejemplar del día 17-04-13, el cual consigno en este acto (se recibe el referido ejemplar de presa y se agrega a la causa) donde a mi defendido se le presenta, y se señala a mi defendido como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, y como en otras ocasiones en casos distintos he pedido, solicito se aperture un procedimiento para determinar como acensan los medios de prensa para tener conocimiento sobre ciertos hechos ya que en la fase investigativa a los funcionarios no les esta permitido dar información al respecto. Mi defendido es Comisario de Puerto Infante, es decir funcionario público, consigno comprobantes de residencia y buena conducta, licencia de navegación y factura S/N expedida por Moto Agro La Surtidora C.A, copia de cedula de identidad de Lelis de Jesús Rodríguez (se deja constancia que se recibe lo señalado en copias fotostáticas y se agregan) y es comandante de un grupo de patrulleros del PSUV y el día que ocurrieron los hechos que narra el Ministerio Público tramitó un permiso ante las autoridades competentes para pasar la embarcación de un hermano, que llevaba unos tambores de gasolina unos llenos y otros vacíos porque a esa hora no se permite la circulación de vehículos por el río sin el pase, y pasa la canoa río arriba sin novedad alguna; él ejerce la función de comandante de un grupo de patrulleros del PSUV y consigno reglamento del PSUV y certificados otorgados a mi defendido así como cuaderno de postulaciones (se deja constancia que se recibe en original el Reglamento y el certificado expedido por PSUV, ocho hojas con la inscripción PSUV en el ángulo superior izquierdo en copias que son agregados); luego de lo cual se retira a hablar con un conocido, hablaban de las elecciones que acababan de ocurrir días antes y él con su hermano trasladaban a las personas que están en listado que consigno también (se deja constancia que se recibe un listado donde se lee “cuaderno de postulaciones” el cual es agregado), y en eso oyen una canoa y los funcionarios de la guardia la enfocan ya que era de noche como a las 7:30, oían la canoa que venía acelerada y cuando el funcionario de la Guardia la enfocó la canoa aceleró mas aun y el funcionario de la Guardia pita y hace unos disparos; en esas circunstancias transcurre mas de media hora y ve que los funcionarios transcurridos mas de cuarenta minutos de la subida de la canoa de su hermano fue que ocurrió que la canoa río abajo pasó en sentido contrario, hecho que según los mismos funcionarios le dieron la voz de alto y no se paró y proceden a dispararle y no lo hace y continúan los disparos, luego la comisión de la guardia sale a perseguir a los que huían y es cuando mi defendido ante el peligro de esa situación se esconde con la moto encendida para irse de allí para evitar el tiroteo por el peligro que esto representa pasados unos quince minutos más regresa la comisión que salió a perseguir a la canoa que huyó y mi cliente que esta parado, es allí cuando los funcionarios lo detienen y dijeron que ahí estaba la moto que estaba huyendo, le quitaron la moto, el teléfono, lo despojaron de dinero en efectivo ganado con su trabajo y de paso lo golpearon y le preguntaban sobre la canoa; y siguen golpeándolo y le preguntan que donde esta la canoa que se dio a la fuga, el le dice que no sabe que se oye un motor río abajo, se molestan y lo golpean mas porque creen que les miente, transcurrido mucho mas de una hora desde que mi defendido tramitó el permiso para que aguas arriba subiera su hermano con los tambores que los funcionarios vieron y permitieron la subida de la canoa. El Ministerio Público pretende incriminar a mi defendido en el transporte de sustancias estupefacientes por el hecho de una canoa que subió agua arriba con unos tambores que ellos permitieron, en el supuesto negado que el hermano de mi defendido haya bajado con unos sacos que supuestamente son droga, quiero hacer una acotación en el hecho negado que hubiera sido que tramitó un segundo permiso que es obligatorio, no consta y no puede constar que hizo trámite alguno; es ilógico pensar que funcionarios en un tramite que supuestamente mi defendido haya ofrecido dinero, y si ellos vieron que estaban tratando de sobornarlos tenga que pasar una hora para que lo detengan porque supuestamente había ofrecido seiscientos (600) bolívares. Dejo constancia que esos funcionarios en esos ríos tiene embarcaciones muy rápidas, lo dicen las entrevistas que promueve el Ministerio Público para imputarle. El permiso lo saca mi defendido a eso de las 6:30 p.m y subió la canoa como a las 7:30p.m; mas tarde de esa hora mi defendido no tramitó permiso alguno, se le detiene se le golpea a las 11:30 de la noche se le detiene en un procedimiento, la misma comisión dice que se comunicó al Puerto de los Curitos del Puerto de Infante. El hecho de que la canoa fue capturada en el sector Los Barrancones de Elorza a cuatro horas de Puerto Infante; sorprende que la Guardia Nacional Bolivariana le dan voz de alto al conductor de la canoa, quienes ya estaban sobreaviso que el conductor de la canoa no se paró, y dejaron escapar al conductor de la canoa que llevaba los sacos con presunta droga. Una comisión entrenada para tales persecuciones no logró la captura aun cuando se supone esta entrenada para enfrentar estas situaciones. Evidentemente mi defendido ya estaba privado de la libertad cuando detuvieron la embarcación que realmente llevaba los sacos con la supuesta droga. El Ministerio Público omite un hecho grave, que es los datos de registros naval de la embarcación que llevaba los sacos con la supuesta droga, canoa esta que tenía como nombre “LA INOCENTE”; dice en su declaración el señor Oscar Vargas Tarazona que el día 19 estaba en el Elorza y ese día 19-04-13 a las 5:30 llama a la esposa y le dice que la embarcación (canoa) no esta; evidentemente ante estas circunstancias no hay elementos de convicción para la acusación que presenta el Ministerio Público en contra de los imputados: YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, en consecuencia, en relación a mi defendido las pruebas del Ministerio Público, no constituyen elemento alguno que involucren a mi defendido en el hechos de un decomiso de una presunta droga en una canoa que no es de mi defendido, en el delito de corrupción mi defendido en ningún momento desplegó conducta alguna, y la resistencia a detención jamás la hubo, cuando funcionarios golpearon a mi defendido; en consecuencia no hubo delito cuando mi defendido que solo tramitó permiso para que su hermano subiera aguas arriba; y visto que los hechos presentados por el Ministerio Público en nada lo involucra al contrario lo absuelve por no guardar relación alguna con tales hechos, y contemplando que el Código Orgánico Procesal Penal, conforme artículo 303 declare el sobreseimiento de la causa a mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción alguno que lo involucren en estos hechos; de no ser así, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambie la calificación dada a los hechos; así las cosas y luego de considerarlo por potestad del Juez, a todo evento promuevo testimoniales de MANUEL HERRERA, quien declaró sobre circunstancias modo y lugar en que ocurrieron los hechos, LENIN DE JESÚS RODRÍGUEZ, OSCAR VARGAS TARAZONA, SOLEIDA y SOLANGEL CORREA, 4140263 y 1312440, 25650878, 13185861 y 16270818 respectivamente; medios de prueba pertinentes por guardar relación con los hechos que antecedieron esta investigación son lícitos y con los que la defensa demostrará la plena inocencia de mi defendido en los hechos que le imputo Ministerio Público, mas aun cuando el mismo fue víctima de un abuso de autoridad y privación ilegitima de libertad. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, oídos los alegatos de las partes advierte que se dictará la dispositiva y se reserva el lapso de Ley para publicar la decisión, y de seguida pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En esta audiencia se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en contra de los ciudadanos: YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa privada con la solicitud de nulidad y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que ha sido planteada, así mismo y se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica requerida por la defensa privada, por cuanto efectivamente a criterio de quien aquí decide, los hechos señalados por el Ministerio Público encuadran en los tipos penales por el cual se imputo en fecha 20-04-2013, tipos penales por los cuales igualmente el día de hoy se ratifica acusación, existiendo un congruencia entre los mismos conforme a la sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por ser útiles, necesarias y pertinentes TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa en diligencia de fecha 20-06-2013 y se tiene como adherida a las presentadas por la vindicta pública por el principio de comunidad de la prueba CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, se mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad decretada el 20-04-2013 por estar lleno aun los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,; QUINTO: Por cuanto de las deposiciones del Ministerio Público así como de la Defensa Privada, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y SE APERTURA A JUICIO ORAL Y PPÚBLICO, se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan Las Firmas…


FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DIANA CAROLINA


DEFENSA PRIVADA,

ABG. LEONCIO VALERA POLANCO

IMPUTADO,

YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ


EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ


CAUSA Nº 1C-18675-13.-
EBL/Delia


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-18675-13

CAUSA Nº 1C-18.675-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.909, natural de Puerto Infante Estado Apure, nacido 03-08-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comisario de Puerto Infante, residenciado actualmente en el sector la Planta, casa s/n, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, teléfono 0426-7734859, hijo de Maria Tomasa Rodríguez (v) y Lelis Antonio Guerrero (v).
DEFENSA PUBLICA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, e INDUCCUON A LA CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en el 26-06-2013, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.909, natural de Puerto Infante Estado Apure, nacido 03-08-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comisario de Puerto Infante, residenciado actualmente en el sector la Planta, casa s/n, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, teléfono 0426-7734859, hijo de Maria Tomasa Rodríguez (v) y Lelis Antonio Guerrero (v), por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, e INDUCCUON A LA CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “”…siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se encontraban en servicio de cabotaje de la Base de Protección Fronteriza, Puerto Infante, presentándose un ciudadano quien se identifico como YEMMY ELIOMAR RODRIGUEZ…quien funge como comisario del sector de Puerto Infante, con sede en Elorza, quien se encontraba en compañía de un ciudadano no siendo identificado, encontrándose en una embarcación, tipo canoa en el río Arauca, solicitando el mencionado ciudadano autorización ante los funcionarios castrenses para que dejaran transitar la canoa que transportaba el otro ciudadano, el cual presuntamente llevaba tambores vacíos, teniendo conocimiento que tiene el ciudadano YEMMY ELIOMAR RODRIGUEZ que después de la 06:00 horas de la tarde, no circulan embarcaciones alguna por el río en virtud de lo peligroso de la zona y por ser Fronteriza. Seguidamente el mencionado ciudadano ofreció dinero en efectivo, específicamente la cantidad de seiscientos (600 bs) bolívares de circulación nacional a los funcionarios para que autorizaran lo requerido por el mismo, siendo que los funcionarios manejaban información que dicho ciudadano se encontraba incurso referente al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por esa zona, de esta manera el ciudadano que se encontraba en la embarcación de manera improvista acelero y rumbo Río abajo observando los funcionarios castrenses que en el interior de la embarcación llevaban sacos, de color blanco, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, inmediatamente el ciudadano YEMMI ELIOMAR RODRIGUEZ emprendió huida en un (01) vehículo, tipo moto que conducía, con las siguientes características: moto marca Skygo, 150 cc, color negro, modelo paseo, serial de chasis 818AM2CJ5CE302190, serial del motor 05081119, placas AF4A42M, inmediatamente se inicio una persecución, dandole kla voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que opto por ocultarse en unos matorrales, aproximadamente un kilometro del comando castrense, aprehendiendo al mencionado ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales y el motivo de su aprehensión….parta que interceptaran la embarcación que huyo por el río por lo que el mencionado funcionario castrense se constituyo en comisión, efectuándose recorrido por el río Arauca, observando la embarcación que era conducía por un ciudadano, quien le dieron la voz de alto y efectuaron disparo al aire, haciendo caso omiso, observando que el ciudadano abandono la embarcación y se lanzo a la riberas del mencionado río y no lograron la captura, luego procedieron a interceptar la embarcación y acaparándose en lo previsto en la Ley adjetiva Penal, efectuaron inspección a la embarcación, elaborada en madera, tipo canoa, siglas ARSM 15557, con la identificación de la inocente, color naranja con franjas a lo largo de color verde y blanco, con un motor fuera de borda, color gris, marca Yamaha, observando que en el interior de la misma, se encontraron veintiún (21) sacos de color blanco y al revisar los mismos contenía panelas de sustancias estupefacientes, contentivas de restos vegetales de presunta marihuana…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.909, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, e INDUCCUON A LA CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una congruencia entre los tipos penales imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-04-2013, para con los cuales se presento acusación, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia; en consecuencia de ello se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, así como la solicitud de Sobreseimiento, y el cambio de calificación requerido, toda vez que los planteamientos como sustento de tales solicitudes por parte de la Defensa Privada, tocan el fondo del presente asunto, y no corresponde a esta instancia tal valoración, aunado al hecho que a criterio de quien aquí decide efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción pública, que no se encuentra prescritos por ser de reciente data, que en cuanto al primer tipo penal admitido el mismo es considerado como de lesa humanidad. Y así se decide.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practicaron la experticia Botánica en fecha 19-04-2013 a la sustancian incautada. 2.- Declaración del experto HECTOR SOLORZANO, quien practico la experticia Botánica (Barrido) practicada en fecha 26-04-2013 a la embarcación colectada al momento de la aprehensión. 3.- Declaración del experto GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito al Comando Regional N° 06 Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional con sede en la población de elorza. Estado Apure, quien realizo Experticia de Reconocimiento de fecha 29-04-2013, al vehículo tipo moto. 4.- Declaración del Funcionarios NAUDYS ABAD Y JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron Inspección Técnica N° 718 practicada en fecha 19-04-2013. 5.- Declaración de los funcionarios NAUDYS ABAD Y JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron Inspección Técnica N° 719 de fecha 19-04-2013. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios KLEIVER JESUS GUTIERREZ BLANCO, YONTHER ANDRES ANAYA ACEVEDO, JOSE ANGEL RAMIREZ TONITO, EMILIO JOSE LOPEZ JAIME, YOFRE MARIÑO RAMIREZ. JOHN ANDERSON ZAMBRANO CAMARGO. DANIEL VEGA ARCHILA. ANTONIO LOPEZ CHACON. MAURICIO USECHE RAMIREZ, adscritos al Comando Regional N° 06 Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Elorza. Estado Apure, quienes en fecha 18-04-2013 suscribieron el acta policial de aprehensión del imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios Castrense GUTIERREZ BLANCO KLEIVER JESUS, quien realizo inspección técnica de fecha 19-04-2013. DOCUMENTALES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LÑA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 1.- Inspección Técnica al sitio del suceso practicada en fecha 19-04-2013 por el funcionario KLEIVER JOSE GUTIERREZ BLANCO, adscrito al Comando Regional N° 6 Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Elorza. Estado Apure. 2.- experticia Botánica practicada en fecha 19-04-2013 por los expertos HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- experticia de Reconocimiento s/n practicada en fecha 29 de abril del 2013 por el funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito al Destacamento de fronteras N° 63 Comando regional N° 6. 4.- Experticia Botánica (Barrido) practicada en fecha 26-04-2013, por el Experto HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.- Inspección al sitio del suceso N° 718 de fecha 19-04-2013 suscrita por los funcionarios NAUDYS ABAD Y JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 6.- Inspección al sitio del suceso de fecha 19-04-2013 suscrita por los funcionarios NAUDYS ABAD Y JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 7.- Experticia de Reconocimiento 9700-0253-129 practicada en fecha 20-04-2013 por el funcionario NAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada LEONCIO VALERA POLANCO, mediante escrito de fecha 20-06-2013, por haber señalado el mismo de manera oral en la sala de audiencias, su licitud, la necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES de los ciudadanos MANUEL LOVERA, LELIS DE JESUS RODRIGUEZ, OSCAR VARGAS TARAZONA, SOBEIDA CORREA Y SOLANGEL CORREA.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.909, natural de Puerto Infante Estado Apure, nacido 03-08-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comisario de Puerto Infante, residenciado actualmente en el sector la Planta, casa s/n, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, teléfono 0426-7734859, hijo de Maria Tomasa Rodríguez (v) y Lelis Antonio Guerrero (v), por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, e INDUCCUON A LA CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano YEMMI ELIOMAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.909, en fecha 20-04-2013, por cuanto a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” Se mantiene la incautación preventiva de los bienes colectados al momento de la aprehensión. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) días del mes de Julio del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Asunto Penal: 1C-18675-13
EMBL..-