REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2013-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C- 18.647-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
FISCALIA: DECIMA SEXTA
VICTIMA: EDUARDO MORENO DIAMOND
IMPUTADO: WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, nacido el 22-09-85, 27 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción 6to grado, Soltero, Hijo de Petra Rangel y Pablo González, reside en los terreno de Invasión 12 De Octubre, Sector los Pericocos, Biruaca Estado Apure.
DEFENSA: ANTONIO ALVARADO Y MARCHENA CASTILLO ALEXIS ARAMIS
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Tres (03) de Junio de 2013, previo lapso de espera siendo las 9;30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILLIANS ALEXIS RANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO MORENO DIAMOND. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURY LAPREA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: WILLIANS ALEXIS RANGEL y los Defensores ABG: ANTONIO ALVARADO Y MARCHENA CASTILLO ALEXIS ARAMIS, a quienes se les tomo el juramento de ley en este acto. Se encuentra presente la víctima: EDUARDO MORENO DIAMOND. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG: MARYURY LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29-04-13, en contra del ciudadano: WILLIANS ALEXIS RANGEL; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(El Ministerio Público narro los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: WILLIANS ALEXIS RANGEL; plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (Se deja constancia que el Ministerio Público ratifico las pruebas). En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano WILLIANS ALEXIS RANGEL, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO MORENO DIAMOND, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 18-03-13. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado WILLIANS ALEXIS RANGEL, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le doy la palabra a la Defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, para ser debatida en el Juicio Oral y Publico. Es todo”. De seguida la víctima EDUARDO MORENO expone: Yo lo que tengo que decir es que el me robo la moto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: WILLIANS ALEXIS RANGEL, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYURY LAPREA, en contra del ciudadano: WILLIANS ALEXIS RANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 Ejusdem, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: Las del capitulo V del escrito de acusación; CUARTO: Se tiene a la Defensa Privada como adherida a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: WILLIANS ALEXIS RANGEL, se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en fecha 18-03-2013. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. MARYURY LAPREA


VICTIMA

EDUARDO JOSE MORENO



DEFENSA PRIVADA


DR: ANTONIO ALVARADO DR: ALEXIS MARCHENA





EL ALGUACIL




EL SECRETARIO


ABG: ANGEL CAMPO





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-18647-13

CAUSA N° 1C- 18.647-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
FISCALIA: DECIMA SEXTA
VICTIMA: EDUARDO MORENO DIAMOND
IMPUTADO: WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, nacido el 22-09-85, 27 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción 6to grado, Soltero, Hijo de Petra Rangel y Pablo González, reside en los terreno de Invasión 12 De Octubre, Sector los Pericocos, Biruaca Estado Apure.
DEFENSA: ANTONIO ALVARADO Y MARCHENA CASTILLO ALEXIS ARAMIS
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. MARYURI LAPREA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, nacido el 22-09-85, 27 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción 6to grado, Soltero, Hijo de Petra Rangel y Pablo González, reside en los terreno de Invasión 12 De Octubre, Sector los Pericocos, Biruaca Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio de Eduardo Jose Moreno Diamond, asistido por la Defensa ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO Y MARCHENA CASTILLO ALECIS ARAMIS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…En fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013) siendo aproximadamente las Cinco horas de la mañana, la víctima Eduardo José Moreno Diamond, salió de su residencia ubicada en el Bario La Campereña, Municipio Biruaca Estado Apure, con destino a su trabajo, ubicado en el Fuerte Cruz de Agua, Compañía 9002 escamoto del ejercito, Municipio Biruaca. Recorrido que hace todos los días con destino a su puesto de trabajo… usa como medio de transporte una motocicleta de su propiedad marca Skygo, modelo SG150 color rojo, año 2012. ese día 16 de marzo del año 2013 tripulaba la motocicleta descrita, pero cuanto iba a la altura del Liceo Amantita de Sucre, Municipio Biruaca Estado Apure, tuvo que recortar la marcha del vehículo debido a que se encontraba un reductor de velocidad de los denominados comúnmente policía acostado, sin embargo al llegar al reductor de velocidad, fue interceptado de manera inesperada por el hoy imputado Williams Alexis Rangel, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, además de ello el aludido andaba en compañía de dois sujetos mas, aun por identificar. Ahora bien, los tres sujetos salieron al paso a la víctima desde un kiosko que se encuentra ubicado en el prenombrado lugar; los mismos tenia las caras cubiertas con franelas. Una vez que interceptaron a la víctima, el hoy imputado se le acerca con una escopeta y lo somete, constriñéndolo a que se bajara de la moto, conminándolo bajo amenaza a la vida a entregar el objeto pasivo del delito. Ahora bien, en virtud que la víctima hizo caso omiso al requerimiento esgrimido por el hoy imputado, éste lo golpea con el cañón del arma en el pecho, situación por lo que la víctima ante el temor a que intentara un daño inminente contra su integridad física, asinmtio a lo ordenado por el hoy imputado, bajándose de la moto, entregándosela a los agentes; procediendo a momntarse de manera inmediata uno de los sujetos que lo acompañaba, haciéndolo como conductor; el tercer sujeto lo hace en otra moto, para huir todos del lugar donde consumaban el injusto penal. Es el caso que al momento de escapar, al imputado se le cae al suelo la escopeta, optando por bajarse de la moto a recogerla, pero al recoger el arma del pavimento, se le cae la franela con la cual cubría su cara, pudiendo la víctima observar sus rasgos faciales…posteriormente recorriendo el Sector Cruz de Agua, Caserío Dulce Jobito, Municipio Biruaca; lugar donde observaron a un sujeto a bordo de una moto con las características del vehículo robado, motocicleta que fue señalada por la víctima como de su propiedad, por lo que inmediatamente la comisión castrense ordeno al conductor a estacionarse a un lado de la vía, procediendo los funcionarios a bajarse de la unidad…quien manifestó a la comisión…que la moto no era de su propiedad que se la había prestado un conocido de nombre Williams, para llevar una comisada a su señor Padre a un fundo .

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, nacido el 22-09-85, 27 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción 6to grado, Soltero, Hijo de Petra Rangel y Pablo González, reside en los terreno de Invasión 12 De Octubre, Sector los Pericocos, Biruaca Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio de Eduardo Jose Moreno Diamond; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. B.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios LAURENCIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y JUAN JIMENEZ RAMIREZ, quien practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO DIAMOND (Víctima) 3.- Testimonio del ciudadano TOMAS ALFREDO ZAMORA PEREZ (TESTIGO) 4.- Testimonial de los funcionarios CARLOS INOJOSA Y NAUDYS ABAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales de Vehículo N° 202 de fecha 23-04-2013, practicado por los funcionarios JESUS ALEXIS AVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica Criminalística. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano WILLIAMS ALEXIS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.575, por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio de Eduardo Jose Moreno Diamond.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano WILLIAMS ALEXIS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.575, decretada en fecha 18-03-2013, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL CAMPO

Asunto penal 1C-18647-13
EMBL..-