REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, Trece (04) de Junio de 2013-
203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.640-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES CORREIA
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUIS LORETO
IMPUTADO: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABOG. CRISLENE OROZCO
DELITO: EXTORSION

En el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2013, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUIS LORETO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad la acusada: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ y la Defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABOG. CRISLENE OROZCO, Se deja constancia que la victima no se encuentra presente, pero la misma se encuentra debidamente notificada desde el 31-05-2013, y de conformidad al artículo 310.1 del Código Orgánico Procesal penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “como priemr punto quiero dejar constancia que la víctima se comunico vía telefonica con el Ministerio Público y señalo que no comparecería a la presente audiencia mas si al juicio en caso de ser aperturado. Ahora bien actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22-04-13, en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la fiscal trajo a la Oralidad el acta de Investigación). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que se llevaron a la oralidad) ; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, por considerarse que se encontraban incursos para el momento del hecho, por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUIS LORETO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 08-03-13. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No Desean Declarar,”. Es todo. Seguidamente el juez expone. Se deja constancia que la victima LUIS LORETO se encuentra debidamente citada para la presente fecha desde el día 31-05-13 y conforme al contenido del articulo 310.1 del Código Orgánico Procesal penal se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el sentido de que la inasistencia de la victima no suspende la realización del presente acto toda vez que la misma esta debidamente citada”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Juan Pernia Campos y expone: “Se deje Constancia que el Defensor Privado Narró las Excepciones interpuesta el 09-05-13 a partir de los folios Ciento Ochenta (180) al folio Ciento Ochenta y Tres (183)” y ratifico las pruebas, señalando lo siguiente: De conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal presente excepciones del numeral 4° literal “e” y literal “i” de acuerdo a los presente razonamiento, la acusación fiscal no constan la cadena de custodia donde especifiquen los teléfonos y números telefónicos que fueron utilizados para hacer la llamada y constreñir a la víctima, como de igual manera no se le consiguió dinero algunos a los imputados, porque lo que hubo fue una entrega por parte de la victima en el momento que fueron, por otra parte los testigo YUDEXY YAJAIRA ZAPATA MARTINEZ, YONAXI CARISMEL PADILLA MARTINEZ, todos venezolanos, estuvieron en el sitio, nadie que en ningún momento mi defendidos que ellos no estaban involucrados por lo que me opongo de acuerdo al articulo 28 numeral 4 letra e y i en contra del libelo acusatorio del Ministerio Publico porque no reúnen la formalidad del articulo 308 del código orgánico procesal penal, es decir no tiene un acto conclusivo con elemento de convicción donde evidencia que mis representados sean o hallan participado en los hechos que se les acusan, por eso de conformidad al articulo 318 ejusdem, solicito la nulidad de la Acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho que han variado las circunstancia en virtud del escrito leído en esta sala, es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JHONNY JOSE INFANTE CORTES Y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ”. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la ratificación del Ministerio Público, y la solicitud de la defensa donde opone las excepciones este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. PRIMERO: Como primer punto opuesta como han sido las excepciones por parte de la defensa privada contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del adjetivo penal debe este Tribunal tomando en consideración las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultara agraviado el ciudadano LUIS LORETO, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito calificado en este acto por el Ministerio Publico como EXTORSION, razón por las cual se declara sin lugar la primera excepción opuesta por la defensa contenida en el literal “e” numeral 4° articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Así mismo revisado como ha sido el libelo acusatorio se evidencia que la vindicta pública dio cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el articulo 308 ejusdem, así mismo a los requisitos materiales en el sentido de existir un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputado de autos en los hechos investigados, por la cual se declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por la defensa contenida en el articulo 28.4 literal i ejusdem y Así se decide. TERCERO: Decidida como ha sido las excepciones este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de LUIS LORETO, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO. CUARTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN MARTINEZ, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida solicitada por la defensa privada; SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos surge una contradicción por lo que se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…






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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-18.640-13

CAUSA N° 1C-18.640-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES CORREIA
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUIS LORETO
IMPUTADO: JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABOG. CRISLENE OROZCO
DELITO: EXTORSION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por los ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y los ciudadano JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS LORETO, asistido por la Defensa ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABOG. CRISELENE OROZCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “Se desprende de las investigaciones que el ciudadano LUIS LORETO, identificado en actas como “LIU”, estuvo siendo extorsionado por unos sujetos quien se identificaban como el segundo comandante de las FARC, el cual le exigía la cantidad de quince mil bolívares fuertes, los cuales eran para comprar provisiones de alimentos, y a cambio de no acabar con su vida y no atentar contra su grupo de familiar. Por tal razón 05-03-13 colocó la denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y el día 07-03-13, en vista de haber seguido recibiendo amenazas, acudió nuevamente ante el organismo antes señalado, en el cual informo la mañana la victima recibió una llamada telefónica por parte del extorsionador que le dijo que se dirigiera hasta el hotel el paraíso y que esperar con el dinero en su automóvil. Ante tal situación el órgano castrense procedió a notificar a esta representación fiscal, al respecto, así mismo a preparar el procedimiento para realizar la aprehensión, del extorsionador. Por lo que se dispuso un operativo en cual se arregló un paquete denominados “paquete chileno”, con el supuesto dinero exigido, el cual se colocó en un sobre Manila de color amarillo. Estando en el sitio y habiendo ubicado testigos para que presenciaran el procedimiento, se estacionaron frente al vehiculote la victima, dos ciudadanos en una moto, de los cuales uno de ellos se bajó, se acerco mas al vehiculo. Tocó la puerta del mismo y le fue entregado por la victima el sobre de Manila con el supuesto dinero exigido, consecutivamente los funcionarios castrenses procedieron a interceptarlos, quedando identificados como CASTILLO GUILLEN JACKSON JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.800.467 y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.717.752, seguidamente les realizaron una revisión corporal, encontrándole al primero de los nombrado un teléfono celular marca Alcatel, color negro y un sobre de Manila color amarillo, contentivo de su interior de dos billetes de circulación nacional de 50 bolívares cada uno, y al segundo de los nombrados se le retuvo un teléfono celular marca Motorola, modelo WWX290, color negro con gris con su respectiva batería y tarjeta sim card, y una moto marca bera 150cc, sin placa, color amarillo, inmediatamente fueron informados que estaban detenidos de manera flagrante, haciéndoles del conocimiento de sus derechos y garantías procesales y constitucionales. De seguida el ciudadano CASTILLO JACKSON, le manifestó a los funcionarios que a él lo había mandado una persona que lo apodan el “maracucho” y que los llevaría donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar al sitio de identificaron como funcionarios y procedieron a su aprehensión, logrando incautarle en su poder un teléfono celular marca lenovo de color negro con rojo, el cual ser verificado el numero de abonado, constataron que se trataba del teléfono desde le realizaban llamadas a la victima para amenazarlo, quedando detenido e identificado como JHONNY JOSE YNFANTE CORTEZ, se le notificaron sus derechos tantos procesales como constitucionales; procediendo a notificar al Ministerio Publico del procedimiento, órgano de investigación que lo puso del tribunal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio ala presente causa criminal…”

SEGUNDO: Que en razón a tales hechos y al libelo acusatorio la Defensa Privada opone las excepciones contenidas en el artículo 28.4 literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto en cuanto a la primera excepción opuesta debe este Tribunal señalar que la misma esta referida “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” es decir cuando exista un obstáculo procesar que impida el accionar del estado Venezolano, por vía del Ministerio Público, como seria el caso de delitos de accion privada, cuyo enjuiciamiento es exclusivamente a instancia de parte, y considerando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el tipo penal imputado, resulta evidente la existencia de un delito de acción publica, que es considerado pluriofensivo, pues lesiona dos factores fundamentales del ser humano (La propiedad y la conmoción causada a la persona) razón por la cual se declara Sin Lugar la primera excepción, y como consecuencia de ello son lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la segunda excepción opuesta referida “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…” Ahora bien corresponde a esta instancia la verificación del acto conclusivo en el sentido que reúna los requisitos formales (Articulo 308) y los requisitos materiales, este último en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena; mas sin embargo dicho control material no autoriza valoraciones de fondo, donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal; por lo que, tomando en consideración que la forma en que es plateada dicha excepción, a criterio de quien aquí decide, toca el fondo del asunto, y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día de hoy, señala una identificación de los imputados y su defensa, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, existiendo además una congruencia con el tipo penal imputado y por el cual hoy se acusa, dando cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Sobreseimiento provisional de la causa.

CUARTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y los ciudadano JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS LORETO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: EXPERTO TESTIMONIALES A: ABAD NAUDYZ, Experta funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico experticia de reconocimiento legal 1. Un teléfono celular, marca lenovo, modelo E156, color negro y rojo, serial difuso, apreciándose los dígitos 34971012, con su respectivo chip, marca movilnet, numero 8958060001019239397, 2. Un teléfono celular marca Alcatel, modelo Alcatel, color negro, serial 012691002937235, con su respectivo chip, marca movistar, numero 895804120007796052, con su respectiva batería, 3. Un teléfono celular marca motorota, modelo WX290, color negro y gris, serial 012246002511553, con su respectivo chip, marca movistar, numero 895804420003713207, con su respectiva batería, 4. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta, de circulación nacional en la Republica Bolivariana de Venezuela, pagaderos al portado por el Banco Central de Venezuela, seriales P23784997 y G60552069, 5. Un sobre elaborado en material de papel de color amarillo, de regular tamaño en forma cuadrada. 2.- Declaración de los Experto ABAD NAUDYS Y SALAS DAVID, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica inspección técnica N° 426, al sitio donde fueron aprehendidos los imputado de marras. 3.- declaración del experto JESUS ALEXIS AVILA funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 426, a un vehiculo clase moto, marca bera, modelo jaguar 150, color naranja, año 2007, sin placas, tipo paseo, uso particular que utilizaron los imputados, 4.- Declaracion del TTE. VALERO MARQUEZ JOSAN ELADIO, jefe de inteligencia Electrónica del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 6, experto que practicó Fluojograma de llamadas entrantes y salientes, del abonado telefónico móvil N° 0426-3485566. TESTIMONIALES B). Se ofrece el testimonio de las siguientes personas conforme al artículo 208 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 338 ejusdem. 1.) Funcionarios: TTE YAHIR TORRADO VEGA, TTE ERICK JOSE RIVAS RAMOS, SM/3 LUIS SALAZAR LINARES, S/1 JOSE RUIZ GARCIA y el S/2 JOSE GOMEZ LISCANO, adscritos Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San Fernando Estado Apure. 2.) testimonio del ciudadano LUIS LORETO, identificado como “LIU” en cu condición de Víctima, 3.) Testimonio del ciudadano ELIO OMAR VIERA, quien es testigo presencia de los hechos. 4.) Testimonio de la ciudadana MARIA CARRILLO identificada en actas como “MAR”, quien es testigo presencial de los hechos. 5.) Testimonio de la ciudadana ANAIDA VALDEZ, quien es testigo de los hechos C.) PRUEBAS DOCUMENTALES 1.) Experticia Reconocimiento Legal de fecha 07-03-13 suscrito por el Experto ABAD NAUDYS, 2.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 191 de fecha 11-04-13 suscrito por el Experto AVILA JESUS ALEXIS, 3.) Inspección técnica Criminalistica N° 426 de fecha 07-03-13, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS Y DAVID SALAS, 4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0184 de fecha 07-03-13, referente a las evidencia físicas colectadas, 5.) Acta de Retención de fecha 06-03-2013, referente a la evidencia Física colectadas, siendo un teléfono celular color negro, marca Motorota, una pila color negro con blanco, un chip de color blanco identificado con el logo de la empresa movistar y una moto marca bera, modelo jaguar 150, color naranja. 6.- Acta de Retención de fecha 06-03-2013, referente a la evidencia colectada siendo un sobre de Manila, de color amarillo contentivo de dos billetes de 50 bolívares y un teléfono celular. 7.- Acta de Retención de fecha 06-03-2013. 8.- Fotocopia d ele evidencia física colectada siendo dos billetes de circulación nacional con una denominación de cincuenta bolívares cada uno. 9.- flujograma de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico 0426-3485566. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

SEXTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito solicitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: (Testimonio de los ciudadanos): DIXON JOSUE ZAPATA MARTINEZ, JOSE LORENZO RODRIGUEZ HURTADO, JOSE GREGORIO VILLANUEVA, YUDEXI YAJAIRA ZAPATA MARTINEZ, YONAXI CARISMEL PADILLA MARTINEZ, CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, JOSE RAFAEL BELISARIO CABRERA, WILSON RAFAEL CASTILLO GUILLEN y RAFAEL ALONZO GRISMAN BLANCO.-

SEPTIMO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y los ciudadano JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN Y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS LORETO.-

OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JHONNY JOSE INFANTE CORTEZ y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN, en fecha 08-03-2013, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretaron las mismas.

NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ. En fecha 08-03-2013. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO.


ABG. ANDRES CORREIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.


ABG. ANDRES CORREIA


CAUSA: 1C-18.640-13
EMBL/Andrés