REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2013-
203º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.678-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES CORREIA
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ
IMPUTADOS: RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL Y ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

En el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2013, siendo las 03:35 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo (309) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 concatenados con los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automor, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, el acusado: RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA y la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL Y ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, quien se le toma el juramento de ley desde esta misma sala. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Así mismo se le informa que se declara en este acto la división de la continencia de la causa, conforme al articulo 310 numeral 3º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicho acto tiene lugar tomando en consideración del articulo 310.1 del la ley adjetiva penal. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28-11-12, en contra de los ciudadanos: RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la Fiscal narró el modo, tiempo y lugar de los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que los ratifico en todo y cada uno de sus partes); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 concatenados con los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automor, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 20-10-2012. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si deseo declarar: todo paso de esta manera, yo estaba en mi casa, acompañe a un amigo a llevar una plata al Hospital, cuando íbamos en camino verdad, íbamos en una moto roja, se nos atraviesa una moto y nos lleva por delante y nos muestra una pistola, yo bajándome de la moto, la policía llegó dándonos golpe, me levantaron por la camisa y Adrián le daban mas golpe, lo sacudieron con el machito, después me montaron en el machito, es allí cuando veo a Jhonny, así como dice la Sra. Fiscal, que me agarron en ninguna moto azul, yo andaba de copiloto en la moto de Adrián color roja. Es todo”. Seguidamente el imputado NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, quien manifestó querer declarar. “Dr. El día que me agarraron, yo estaba comiendo perro caliente, ese día me llego un chamo que le hiciera una carrera, para el barrio Wilfredo, allí fue cuando me tumbaron y me agarron a golpe una gente de un machito y después fue que me llevaron a la final fue cuando me entere que estaba preso sin saber de que me culpaban. Es todo”. Seguidamente el imputado SILVA ADRIAN JESUS, quien manifestó querer declarar. “Yo salí de mi casa, conseguí una moto prestada, fui a la casa de mi novia a la cual no estaba, después me encontré un amigo que me llevara a buscar una plata hacia la emergencia del hospital, yo le hice el favor, después me dijo que la hija estaba enferma, después me conseguí a RICHARDSON y de repente venia unos hombres que me saco una pistola y me dice alto, yo venia en velocidad baja a 15 km por hora, siento que me chocan, es cuando nos caemos en el suelo, y me paro de repente y le digo que pasa, y ellos me dicen tirate al suelo, yo en ningún momento andaba en ninguna moto azul, yo andaba en una moto roja Empire, y luego nos suben al machito y vi JOHNNY y allí fue que lo conocí, porque a el no lo conocía, después me llevaron a la choza y no dieron golpe, yo en ningún momento cargaba moto azul y teléfono. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Frank Reinaldo Tovar quien es defensor de imputado Richadrson Enrique García Martínez, y expone: “Actuando en mi condición de defensor privado, opongo en contra de las misma excepciones del articulo 28 numeral 4 literal “e” del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, no determinan, no individualiza la conducta desarrollada, o la conducta expresada con mi representado, no individualiza la acusación, la manera como mi represando actúa en los hecho decoro, esta siendo acusado, es por lo que solicito la no acusación del Misniterio, por los requisitos del articulo 308 ordinales 2° y 3°, el Ministerio Público no individualiza la conducta mi representado en el hecho que nos ocupa, en tal sentido me opongo a la acusación del articulo 28 ordinal 4° literal “i”, los elementos de convicción que utilizó el ministerio público carece de insuficiente elementos para acusar a mi defendido richardson, en consecuencia solicito la nulidad de la solicitud del Ministerio Público, de tal manera solicito una medida cautelar o una pena menos gravosa, conforme a los establecido en el articulo 44.1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio de juzgamiento de libertad, en el supuesto negado que el tribunal no se acoja a la solicitud de esta defensa, con apego al principio de la comunidad de las pruebas, de seguir a paso, ofertar los medios de pruebas de los testimonios de las personas que ya promoví en la excepciones” .Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA y ADRIAN JESUS SILVA Abog. José Ángel Hurtado, quien expone: “Como primer (1) punto: estos hecho ocurre a dicho de la victima17-10-12 debo plantear nulidad absoluta con relación al articulo 66 de la Ley de Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entro en vigencia el 30-04-2012, de lo cual si se hizo una entrega blindada, en el procedimiento no estaba autorizada por un Tribunal de Control, el 77 de la mencionada ley, si usted aprecia la Ley es de data 30-04-12, el hecho ocurre 27-10-12, la Ley Contra la Delincuencia Organizada esta vigente, aquí no se verificó esta situación, en consecuencia se efectuó una entrega blindada sin la debida autorización previa de la vindicta publica, los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, solicito un pronunciamiento previo a este Tribunal sobre la nulidad absoluta de la aprehensión de mis defendidos ciudadano JHONNY SILVA Y ADRIÁN NÚÑEZ, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido articulo 77 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadas, siendo la oportunidad prevista para oponer la excepciones previstas del articulo 28 ordinal 4 literal i, nuestra primera excepción opusimos la violación flagrante del ordinal 2° del articulo 308, en atención a una declaración clara, precisa y circunstanciada, estamos en presencia de tres (3) tipología penal; la primera 1.-) Robo de vehiculo automotor, dice que el ciudadano que interpone la denuncia, que es moto taxita que llevaba un muchacho y después se encontraron a dos (2) muchacho que lo estaban esperando cuando se dio cuenta lo apuntaron con un arma, con usted sabe! señor juez bajo la teoría del sistema acusatorio la obligación es del Ministerio Publico, Doctor la teoría la participación prevista de los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, es de obligación cumplimiento cuando existe una pluralidad de participación en el delito el Ministerio Público no ha indicado, bajo que circunstancia, claras y precisa actuó mis defendidos ciudadanos JHONNY NUÑEZ Y ADRIAN SILVA porque al momento del ministerio publico presenta su libelo acusatorio en el Capitulo II, la violación de la ley que existe en la acusación, el Ministerio Público en vez de oír, eso de ser claro preciso y circunstanciado, eso es una labor de la fiscalia, transcribe la denuncia, la relación clara del lugar y circunstancial del hecho no admite el Ministerio Publico sino que una simple trascripción de la denuncia, y cuando dice tiene que ser preciso y circunstanciado tiene que hacer una consulta determinada a cada una de las partes, en este hecho in comento, aquí existe una precisión, es decir el hecho no esta precisado una de las obligaciones que establece la Ley el que el hecho debe ser preciso y ese es trabajo de la fiscalia, es precisar quien fue el que se encontró con ellos y quienes los estaba esperando, esto bajo el sistema acusatorio, porque la gente se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito un sobreseimiento provisional, que persigo yo con esto, bueno básicamente persigo que la fiscalia del Ministerio Publico determine, en un acto conclusivo, cual es la conducta que desplegaban mis defendidos, en estos tres (3) delitos, el Primer delito cuando abordan a las personas, cuando el taxista es desprendido de su moto, el Segundo evento cuando hacen la llamada de la supuesta extorsión y el Tercer momento de la aprehensión, por eso solicito en buen sentido el sobreseimiento provisional porque el hecho no esta preciso ni circunstancial, yo puse una segunda excepción: de manera razonada, con una situación que merece verdaderamente un estudio por parte suya, porque la fiscalia del Ministerio Publico ofrece otros medios de prueba en el libelo acusatorio, capitulo c folio 122, que oferta esto medios de pruebas conforme al 369 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° y 2°, no obstante aquí había una violación evidente a los que son otros medios de pruebas, hay una situación mas graves porque ofertan tres (3) experticias, como si se tratara de otros medios de pruebas, o las experticias que no están dominados, deberían ser experticias y no como otros medios de prueba, aquí lo mas grave no es eso, lo mas grave es que se confunden o mezclan que otros medios de prueba pueden ser experticias, lo mas graves es que la dispocisión sub adjetiva, por la cual ofertan 339 del Código Orgánico Procesal Penal, si usted, se va al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este articulo no aplica, porque el 339 nos habla clarito del interrogatorio y el marco de los debates del juicio oral y publico son para los testigos y para los expertos, dice aquí de paso que ordinal 1° y 2° que cita el Dr Néstor Gamez en el 339, el 339 vigente no tiene ordinal, aquí hay un error en la dispocision adjetiva, por la cual se oferta este medio de prueba, no puede retrotraerse la Ley, esta vigente para la actual Código Orgánico Procesal Penal, pero es que aquí ya hay un error de lo que a mi particularmente, me tiene acostumbrado el Dr Néstor Gamez y Su fiscal Auxiliar, y aplicaron el 339 del Código pasado, no puede ser incorporado en la lectura, porque el 339 del Codigo pasado habla del testimonio y experticia, conforme a la regla anticipada, entonces ni le aplica el derogado, que no puede excusarse de error al fiscal del Ministerio Publico y no aplica el 339 que le indica en el vigente, solicito que estos medios de pruebas no sean admitidos, no obstante que estamos en presencia de la oferta y de experticia, como si se tratara como otro medio de prueba, en Tercer Lugar; debo de reconocer un error, que tubo la defensa en la presente actuación, el error consiste básicamente, en que nosotros denunciamos que los testigo que oferta la Fiscalia del Ministerio Público citado en el articulo 227, no ese articulo sino el articulo 308 como lo decimos en el párrafo final, y pedimos que se ordene una subsanación a la Fiscalia del Ministerio Público del escrito acusatorio, para que aporte la direcciones de los testigos, como lo ordena la parte final del 308, porque sino se aporta las direcciones de los testigos eso va llegar a futuro un retraso procesal, en el marco del debate oral y publico, porque el Tribunal no va saber a donde debida dirección, en consecuencia a esto lo que pretende la defensa respecto a esta tercera excepción es que se ordene la subsanación de la presente acusación, hay una Cuarta excepción, a los que estamos acostumbrados tanto como usted y como yo, la motivación de la acusación, o la razón de ser de la acusación, o el espíritu que la fiscalia, o porque acusa, siempre esta en el capitulo IV de la presente acusación, en este capitulo es donde hacen la subsucción de la conducta de la dispocision sustantiva, esto guarda relación con lo primero, aquí hay un problema, cuando dice, estos participaron en eso es donde Ministerio Público, es donde debía individualizar, la doctrina del Ministerio Público es obligatorio de cumpliendo, que hizo cada quien, porque aquí donde lo están viendo ellos no nacieron empatados, solicito el sobreseimiento provisional, que la fiscalia segunda subsane la presente causa, en consecuencia pido y mi defensa lo que general una libertad, sino una reposición que la fiscalia reponga cual es hecho, no se hizo la sub succión cada quien el articulo 83 y 84 del Código Penal Venezolano, han transcurridos tres (3) personas, esta disposición no ha sido individualizado, esto no le podemos dar un saludo a la bandera cuando elaboraron esta ley por vía ejecutiva no por vía excepcional, solicito formalmente se decrete sobreseimiento provisional, estoy claro que no se va otorga la libertad, pero si nos otorgaría de poder defendernos. Por otra parte en atención a la oferta de medios de pruebas para el debate del juicio oral y publico, como van dos (2) hechos y hay dos (2) momentos y son dos (2) personas totalmente diferentes, respecto al ciudadano ADRIAN SILVA y JHONNY NUÑEZ, propongo para probar donde estaba 17-10-12, oferte los testigos todos identificados en las excepciones, no obstante a ellos solicito si pudiera revisar medida cautelar que pese sobre mis defendidos y manejar la posibilidad de que aplique una medida distintas a las que soportan los mismos, que de igual manera pudiera garantizar la presunta pena.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone; Vista de la exposición de las partes tomamos consideración que aun quedan audiencias por terminar, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente acto, para el día de hoy a las 05:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión y de esta forma dar oportunidad al Abg. José Ángel Hurtado a que comparezca a otra una audiencia con el Tribunal Tercero de Control, quedan notificadas todas las partes para la hora antes citada. Se acuerda mantener el traslado de los imputados en la sede del Circuito Judicial Penal. Es todo.

Se reanuda la audiencia siendo las 05:45 PM, pasada como fue la oportunidad fijada para dictar la decisión, por presentación de acto conclusivo de acusación suscrito por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en fecha 28-11-2012, y ratificada en esta misma fecha por la ABG. EDDAMI TREJO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de los ciudadanos GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte Dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, y verificada la presencia de todas las partes, emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28-11-2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Cristhian Reinaldo Morales Páez, por los siguientes hechos plasmados en el capitulo II del libelo acusatorio. SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, Defensor Privado de los ciudadanos NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, requiere como primer punto la nulidad de lo actuado en la investigación conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse practicado como técnicas de investigación la entrega controlada bajo los parámetros del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que dicha entrega no fue realizada con la autorización del juez de control; al respecto este tribunal debe emitir un pronunciamiento previo, con apelación a cualquier otros planeamiento suscitado en la sala de audiencias, y considerado que el artículo invocado por el Defensor Privado a saber 66 refiere lo siguiente “…en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podra, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada…” resultado evidente que el requerimiento de tal autorización procederá cuando sea necesario para la investigación y así lo señale el Ministerio Público, aunado al hecho que el termino “podrá” es facultativos, es decir cuando se considere estrictamente necesario, y ante el no requerimiento de tal autorización por parte de la vindicta pública, a quien previamente el órgano investigador ya le había participado sobre tal procedimiento, se tiene a criterio de este jurisdicente como no necesaria lo referido en la norma ya citada, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide. TERCERO: Opone el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, Defensor Privado de los ciudadanos NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de la misma, el que el Ministerio Público no señala de manera clara cual fue la acción desplegada por sus representados en tales hechos; preguntándose en la sala de audiencias la defensa ¿quien pidió los servicios del moto taxi? ¿Quien los espero y despojo del vehiculo tipo moto a la víctima? ¿Quien exigió a la víctima la cantidad de los tres mil (3000,00) bolívares fuertes a la víctima cuando este los llamo? y revisados como han sido los mismos, este jurisdicente palpa que los hechos señalados por la vindicta pública estuvieron centrados en la participación primera de uno de los imputados quien requirió los servicios de moto taxi a la victima, que luego de llegados a su destino a este le fue despojado por dos personas mas su vehiculo tipo moto y su teléfono celular, que al llamar este (la victima) a su numero telefónico le fue exigido la cantidad de 3.000,00 mil bolívares fuertes. Que posterior a ello ante la denuncia de la víctima se organizan los funcionarios actuantes, se trasladan al sitio acordado por los imputados para realizar la entrega controlada, que al momento de la entrega se logra la aprehensión del ciudadano identificado con el nombre de Jhonny José Núñez Rodríguez y posterior a ello la detención del ciudadano Adrián Jesús Silva a quien se le incauto el teléfono celular perteneciente a la víctima y le vehiculo tipo moto, color azul propiedad de la misma., logrando igualmente y de manera conjunta la aprehensión del ciudadano Richardson Enrique García Martínez, a quien le fueron incautados dos teléfonos celulares números 0416-1418066 y 0426-3466468, siendo testigos presénciales de tal aprehensión los ciudadanos Franklin Alexander Tovar y Luís Francisco Gil Hernández, razón por la cual este jurisdicente ve llenos los extremos del articulo 308.2 del adjetivo penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la primer excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma, en que el Ministerio Público al momento de ofertar otros medios de prueba, lo hace bajo los parámetros del artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la oferta de dichas pruebas no corresponde la aplicación de la norma ya citada, pues la misma no tiene ordinales y esta referida al interrogatorio; de allí que se este jurisdicente verificada la oportunidad en que ocurrieron los hechos a saber a saber 17-10-2012, y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal entro en vigencia anticipada desde el 15-07-2012, incluyendo todo lo relacionado con la etapa de juicio oral y publico, no debiendo el Ministerio Público ofertar dichas pruebas bajo los parámetros de la norma antes mencionada, si no bajo lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla igualmente lo contenido en el articulo 339 derogado, y visto que en el encabezamiento el Ministerio Público oferta las pruebas conforme a lo estipulado en los ordinales 1° y 2° y considerando que el ordinal 2° del articulo 322 refiere exactamente lo que se señalaba en el articulo 339.2, derogado, es decir cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, y visto que las ofertadas se tratan de tres (03) experticias de reconocimientos practicadas a los objetos colectados al momento de la aprehensión, que guardan relación directa con la investigación penal, que señalan su licitud, necesidad, legalidad y pertinencia, este jurisdicente considera que se incurrió en error de transcripción en cuanto a la numeración de los artículos, los cuales han cambiado con la reforma solo en cuanto a la numeración mas no en cuanto al contenido, es por ello la ve llenos los extremos del articulo 308.5 del adjetivo penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Así mismo se acuerda instar mediante oficio a la fiscalía que llevo la investigación a los fines de que se sirva abstener de incurrir en errores como el aquí suscitado. Y así se decide. QUINTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en el sentido que Ministerio Público no da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 227 del adjetivo penal, al no consignar las direcciones de los testigos y víctimas, en razón a ello este Tribunal advierte que en los asuntos llevados por quien hoy aquí dictamina el Ministerio Público siempre las ha consignado por separado tales direcciones, mas sin embargo considerando que en lo que respecta a la presente causa la misma se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control, siendo recibida por ante este Tribunal el 23-04-2013, en virtud de haber sido planteada inhibición, sin constar por separado tales reservas, razón por la cual este despacho acuerda requerir las mismas al Tribunal ya citado, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien fue la que llevo la investigación, y en consecuencia se declara Sin Lugar la tercera excepción opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide. SEXTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma no subsumió la conducta de su representado en los tipos penales imputados, señalando así igualmente la defensa la existencia de una violación al principio acusatorio por parte del Ministerio Público cuando no determina cual fue la participación o conducta de sus defendidos en los tantos supuestos facticos; de allí que revisado como ha sido el capitulo IV del libelo acusatorio se evidencia que el Ministerio Público refiere lo siguiente: “…Normas esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedo evidenciado que los ciudadanos….han sido responsables de los delitos invocados, subsumiendo la conducta de los mismos en la normas citadas. Pues éstos participaron en los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2012…” siendo palpable tal como lo refiere la vindicta publica la participación conjunta de los imputados en tales hechos, por la cual se declara Sin Lugar la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide. SEPTIMO: Ahora bien opone el ABG. FRANCK REINALD TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “j” en concordancia con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entender quien aquí decide que el litera citado en la primera norma corresponde al “i” y no al “j”, y el articulo 326 corresponde ahora al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en principio el Ministerio Público señalo la participación conjunta de los imputado de autos en la comisión de los tres tipos penales por los cuales se acusa, y lo señalado en los particulares anteriores del presente dictamen, debe necesariamente este Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por el defensor privado, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento provisional. Y así se decide. OCTAVO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidad, y las excepciones opuestas, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y en este acto conforme a lo establecido 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal da una calificación jurídica y provisional a los hechos a saber de Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123. Y asÍ se decide. NOVENO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad, pertinencia y legalidad a los fines de un eventual juicio oral y publico, todo conforme a lo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. DECIMO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas pro la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ. DECIMO PRIMERO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada FRANK REINALDO TOVAR. DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputado GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de fecha 20/10/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.. DECIMO TERCERO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL




LA FISCAL DECIMA SEXTA

ABG. EDDAMI TREJO





LOS IMPUTADOS


GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE


NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE

SILVA ADRIAN JESUS


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. JOSE ANGEL HURTADO

ABG. FRANK REINALDO TOVAR




EL ALGUACIL PENAL

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES CORREIA


Asunto penal 1C-18678-13
EMBL..-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA N° 1C-18.678-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES CORREIA
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ
IMPUTADOS: RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA Y ADRIAN JESUS SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL Y ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TREJO, bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Cristhian Reinaldo Morales Páez, asistido por la Defensa ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28-11-2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, por los siguientes hechos: “…en fecha 17 de Octubre de 2012 se encontraba el ciudadano Crishian Reinaldo Morales Páez, en sus labores de mototaxista cuando eran aproximadamente la 1:00 pm, le solicita sus servicio un joven quien le pidió que lo llevara al final de la urbanización El Tamarindo, al llegar al sitio es interceptados por dos jóvenes uno de ello lo apunto con un arma de fuego, lo despojaron de sus documentos y pertenecías entre ella sus equipo celular con el numero 0414-0520318 y su vehiculo tipo moto inmediatamente se fueron los tres sujetos en la moto, posteriormente la víctima realiza llamada telefónica a su teléfono celular que se encontraba en poder de los imputados y estos le manifestaron que debía entregarle 3.000 bolívares si quería recuperar su vehiculo, exigencia esta que realizaron en reiteradas oportunidades en el trascurso de la tarde, en vista de la situación el ciudadano Cristhian Reinaldo Morales se dirige hasta la sede del Grupo Anti Extorsion y secuestro (GAES) a realizar la correspondiente denuncia, estando en dicha sede recibió llamada nuevamente de los sujetos exigiéndole el pago del dinero, acordando este realizarles el pago exigido y acordaron como sitio de entrega el Barrio Jaime Lusinchi, diagonal al modulo de la UEPA, seguidamente se traslado con los funcionarios hasta el sitio acordado para realizar la entrega vigilada, informando de dicho procedimiento al Fiscal de Guardia Dr. Néstor Gamez, al llegar al lugar la víctima tenia en sus manos un sobre Manila con dos billetes de dos (02) bolívares y varios recortes de periódico que simulaban la cantidad de dinero exigido por los sujetos, inmediatamente se acerca hasta el un ciudadano estableciendo conversación con la víctima y este le hace entrega del sobre al sujeto, procediendo de inmediato los funcionarios a darle la voz de alto, y de conformidad al articulo 205 del C.O.P.P le realizaron una inspección corporal incautándole a este en su mano derecha el sobre , un teléfono celular marca Orinokia y un vehiculo moto marca Bera, color rojo, y le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo identificado como Jhonny José Nuñez Rodríguez. Acto seguido llegan al sitio dos ciudadanos uno de ellos a bordo de un vehículo moto color roja y otro en un vehiculo moto color azul, en actitud sospechosa y al observar la presencia policial intentan darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios que se encontraban prestando seguridad al momento del dispositivo, le dieron la voz de alto y uno de ellos frena bruscamente ocasionando una colisión entre ambos, seguidamente procedieron a realziar una inspección de persona al ciudadano quien dijo ser y llamarse Adrian Jesús Silva Silva, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia del abonado telefónico 0414-0520318, perteneciente a la víctima y desde donde mantenían comunicación con este, y la moto marca Bera color azul serial 811MBCA3CD016992 propiedad de la víctima la cual le había sido despojada por estos en horas antes, inmediatamente procedieron a identificar al otro ciudadano quien dijo llamarse Richardon Enrique García Martínez, a quien le fue incautado dos equipos celulares…informándoles en presencia de los testigos….que a partir de ese momento quedarían detenidos…. …”

SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, Defensor Privado de los ciudadanos NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, requiere como primer punto la nulidad de lo actuado en la investigación conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse practicado como técnicas de investigación la entrega controlada bajo los parámetros del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que dicha entrega no fue realizada con la autorización del juez de control; al respecto este Tribunal debe emitir un pronunciamiento previo, con antelación a cualquier otros planeamiento suscitado en la sala de audiencias, y considerado que el artículo invocado por el defensor privado a saber 66 refiere lo siguiente “…en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada…” resultado evidente que el requerimiento de tal autorización procederá cuando sea necesario para la investigación y así lo señale el Ministerio Público, aunado al hecho que el termino “podrá” es facultativos, es decir cuando se considere estrictamente necesario; y ante el no requerimiento de tal autorización por parte de la vindicta pública, a quien previamente el órgano investigador ya le había participado sobre tal procedimiento, se tiene a criterio de este jurisdicente como no necesaria lo referido en la norma ya citada, razón por la cual se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

TERCERO: Opone el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, Defensor Privado de los ciudadanos NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de la misma, el que el Ministerio Público no señala de manera clara cual fue la acción desplegada por sus representados en tales hechos; preguntándose en la sala de audiencias la defensa ¿quien pidió los servicios del moto taxi? ¿Quien los espero y despojo del vehículo tipo moto a la víctima? ¿Quien exigió a la víctima la cantidad de los tres mil (3000,00) bolívares fuertes a la víctima cuando este los llamo? Y revisados como han sido los mismos, este jurisdicente palpa que los hechos señalados por la vindicta pública estuvieron centrados en la participación en principio de uno de los imputados quien requirió los servicios de moto taxi a la víctima, que luego de llegados a su destino, a este le fue despojado por dos personas mas su vehículo tipo moto y su teléfono celular, huyendo del lugar los tres imputados de autos. Que posteriormente al llamar este (la víctima) a su número telefónico le fue exigido la cantidad de 3.000,00 mil bolívares fuertes. Que posterior a ello ante la denuncia de la víctima se organizan los funcionarios actuantes, se trasladan al sitio acordado por los imputados para realizar la entrega controlada, que al momento de la entrega se logra la aprehensión del ciudadano identificado con el nombre de Jhonny José Núñez Rodríguez quien fue uno de los imputados que se acerco a la víctima, y luego a ello se logra la detención del ciudadano Adrián Jesús Silva a quien se le incauto el teléfono celular perteneciente a la víctima y le vehículo tipo moto, color azul propiedad de la misma, logrando igualmente y de manera conjunta la aprehensión del ciudadano Richardson Enrique García Martínez, a quien le fueron incautados dos teléfonos celulares números 0416-1418066 y 0426-3466468, siendo testigos presénciales de tal aprehensión los ciudadanos Franklin Alexander Tovar y Luís Francisco Gil Hernández, razón por la cual este jurisdicente ve llenos los extremos del articulo 308.2 del adjetivo penal, y en consecuencia de tales hechos se observa la participación conjunta de los imputados, razón por la cual Sin Lugar la primer excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma, en que el Ministerio Público al momento de ofertar otros medios de prueba, lo hace bajo los parámetros del artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la oferta de dichas pruebas no corresponde con la aplicación de la norma ya citada, pues la misma no tiene ordinales y esta referida a las reglas del interrogatorio; de allí que, este jurisdicente verifica que la oportunidad en que ocurrieron los hechos a saber a saber 17-10-2012, y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal entro en vigencia anticipada desde el 15-07-2012, incluyendo todo lo relacionado con la etapa de juicio oral y público, no debiendo el Ministerio Público ofertar dichas pruebas bajo los parámetros de la norma antes mencionada, si no bajo lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla igualmente lo contenido en el articulo 339 derogado, y visto que en el encabezamiento el Ministerio Público oferta las pruebas conforme a lo estipulado en los ordinales 1° y 2° y considerando que el ordinal 2° del articulo 322 refiere exactamente lo que se señalaba en el articulo 339.2, derogado, es decir cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, y visto que las ofertadas se tratan de tres (03) experticias de reconocimientos practicadas a los objetos colectados al momento de la aprehensión, que guardan relación directa con la investigación penal, que señalan su licitud, necesidad, legalidad y pertinencia, este jurisdicente considera que se incurrió en error de trascripción en cuanto a la numeración de los artículos, los cuales han cambiado con la reforma solo en cuanto a su numeración, mas no en cuanto al contenido, es por ello que se ven llenos los extremos del articulo 308.5 del adjetivo penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Así mismo se acuerda instar mediante oficio a la fiscalía que llevo la investigación a los fines de que se sirva abstener de incurrir en errores como el aquí suscitado. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en el sentido que Ministerio Público no da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 227 del adjetivo penal, al no consignar las direcciones de los testigos y víctimas, en razón a ello este Tribunal advierte que en los asuntos llevados por quien hoy aquí dictamina el Ministerio Público siempre las ha consignado por separado tales direcciones, mas sin embargo considerando que en lo que respecta a la presente causa la misma se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control, siendo recibida por ante este Tribunal el 23-04-2013, en virtud de haber sido planteada inhibición, sin constar por separado tales reservas, razón por la cual este despacho acuerda requerir las mismas al Tribunal ya citado, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien fue la que llevo la investigación, y en consecuencia se declara Sin Lugar la tercera excepción opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma no subsumió la conducta de su representado en los tipos penales imputados, señalando así igualmente la defensa la existencia de una violación al principio acusatorio por parte del Ministerio Público cuando no determina cual fue la participación o conducta de sus defendidos en los tantos supuestos facticos; de allí que revisado como ha sido el capitulo IV del libelo acusatorio se evidencia que el Ministerio Público refiere lo siguiente: “…Normas esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedo evidenciado que los ciudadanos….han sido responsables de los delitos invocados, subsumiendo la conducta de los mismos en la normas citadas. Pues éstos participaron en los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2012…” siendo palpable tal como lo refiere la vindicta pública la participación conjunta de los imputados en tales hechos, y ello es corroborado en la narración de los mismos, por la cual se declara Sin Lugar la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide.

SEPTIMO: Ahora bien opone el ABG. FRANCK REINALD TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “j” en concordancia con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entender quien aquí decide que el literal citado en la primera norma corresponde al “i” y no al “j”, y el artículo 326 corresponde ahora al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en principio el Ministerio Público señalo la participación conjunta de los imputado de autos en la comisión de los tres tipos penales por los cuales se acusa, y lo señalado en los particulares anteriores del presente dictamen, debe necesariamente este Tribunal declara Sin Lugar, la excepción opuesta por el defensor privado, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento provisional. Todo ello en atención a que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OCTAVO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidad, y las excepciones opuestas, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y en este acto conforme a lo establecido 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal da una calificación jurídica y provisional a los hechos a saber de Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 concatenado con los ordinales 1° 2° 3° de la Les Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Grado de Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, considerando que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia la participación conjunta de los imputados en los mismos, aunado a lo señalado por la víctima posterior a la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados, en fecha 17-10-2012, en su declaración por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) cuya entrevista consta al folio ciento cincuenta y uno (151) en especifico la pregunta cuarta: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a alguno de los sujetos de los que le robaron la moto? CONTESTO: Si, los tres son los mismos que me robaron la moto y el teléfono” por ello considerando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Así como lo plasmado en sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda es que este Tribunal cambia la calificación de manera provisional a los hechos, por el delito ya mencionado. Y así se decide.

NOVENO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad, pertinencia y legalidad a los fines de un eventual juicio oral y publico, todo conforme a lo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, as cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto VALERO MARQUEZ JOSAN ELADIO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro. 2.- Declaración del experto ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración del experto AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Declaración del Funcionario GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro. TESTIMONIALERS: 1.- Declaración de los funcionarios TORRADO VEGA YAHIR ALONSO. GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO. RODRIGUEZ ORTIZ RONALD. NAVA PINEDA LEONARDO. ANGARITA CAMACHO ROMER Y CONTRERAS ALVAREZ JOSE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión y levantaron el acta de fecha 17-10-2012. 2 Declaración del ciudadano CRIUSTHIAN REINADL MORALES PAEZ, en su carácter de víctima. 3.- Declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO GIL HERNANDEZ, en su condición de testigo. 4.- Declaración del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TOVAR TOVAR, testigo de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- experticia de Reconocimiento N° 577 de fecha 18-10-12, suscrita por el Agente ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia Realizada a los abonados telefónicos 0416-0280949, 0414-0520318, relacion de llamadas entrantes y salientes, flujograma suscrito por el Tte Valero Márquez, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 3.- Experticia al serial de cuadro y motor de fecha 16-11-2012, suscrita por Ávila Jesús Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. En consecuencia se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DECIMO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: EMMA YAMILET SILVA. ANTONIETA NATALY ARRIOJA SILVA. LAURA ZOVELTRIS MARTINEZ SALCEDO. ROSA NORALYS RUIZ RODRIGUEZ. WILLIAMS RUBEN FLORES CARVAJAL. INGRID MAGRETH PEREZ. ROGER ARGENIS TORREALBA GUERRA. ALVARO RAFAEL VILLAZANA GUERRA. CELISAIDA OJEDA.

DECIMO PRIMERO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada FRANK REINALDO TOVAR, a saber TESTIMONIALES: ISABEL CECILIA ABREU ROJAS. PERES AURA MARINA. JOSE NAZARETH LOPEZ PEREZ. ELIU RAFAEL VENERO GARCIA. OBANDO SOTO GEMIMA LILIBETH. CESAR JESUS MOTTA RAMOS.

DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputado GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.518.161, NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.634.629 y SILVA ADRIAN JESUS titular de la cédula de identidad N° 24.518.123, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de fecha 20/10/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones..


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. ANDRES CORREIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABG. ANDRES CORREIA



Asunto penal 1C-18678-13
EMBL..-