REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2013.
203° y 154°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
CAUSA Nº 1E-2760-13.
JUEZ: ABOG. RAQUEL LAYA
FISCALIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MARIA PEREZ
PENADOS: NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.440, nacido en el 29 de Mayo de 1980, de Profesión: agricultor, hijo de NESTOR ALEJANDRO LUNA Y CARMEN ESPERANZA OJEDA, Residenciado en San Rafael de Atamaica Calle Páez Nº 17, condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
SECRETARIA: ABOG. SONIA HERRERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADOCO ALEVOSIA Y ENCUBRIMIENTO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en fecha 13 de Agosto de 2012, corriente a los folios Mil quinientos noventa y dos (1592) mil seiscientos veinte seis (1626) mediante la cual se condena al ciudadano: NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.440, nacido en el 29 de Mayo de 1980, de Profesión: agricultor, hijo de NESTOR ALEJANDRO LUNA Y CARMEN ESPERANZA OJEDA, Residenciado en San Rafael de Atamaica Calle Páez Nº 17, condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. De conformidad a lo en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del código Penal Venezolano, en el establecimiento penal que para tal efecto designe el ejecutivo nacional, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2012, en gaceta oficial Ext Nº 6.078, concretamente en las Disposiciones Transitorias, referidas a la vigencia anticipada, de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, que entran en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la Disposición Final Quinta, estableció: “. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…” Así pues, tenemos que, en lo que respecta al trabajo fuera del establecimiento, la misma es de aplicación inmediata, conforme a la vigencia anticipada, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. La norma contenida, en el artículo 500 del Código Vigente, la cual ha quedado modificada con la vigencia anticipada, establecía, que el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, puede ser acordado por el Juez de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual a la luz del principio de favorabilidad de la norma, es decir la aplicación de la norma mas benigna, lo procedente en derecho, es examinar la procedencia o no de la fórmula alternativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…” “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.
Penado: NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
Pena Impuesta: Diecisiete (17) Años de Prisión.
Fecha de la Detención: Desde: 01-04-2010. Hasta la fecha de hoy.
Tiempo Detenido: TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Falta por cumplir: TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Beneficio que le Procede en las fechas: Destacamento de Trabajo: 01-07-2014
Régimen Abierto: 01-12-2015
Libertad Condicional: 01-08-2021
Cumple la Pena: 01-04-2027
De lo precedentemente examinado, considera este Tribunal, que en el caso sub examine, lo precedente es la aplicación del artículo 500 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 488, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley con vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario por ser la primera ley más benigna para el ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
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