REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado: ALVAREZ SOLORZANO ALI ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.109, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de donde se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION; el cual se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta Ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en la penada que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupada, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándola de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el artículo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que la mencionada penada se encuentra laborando desde el: 18-02-2007, hasta el: 05-11-2007, y desde el: 13-02-2013, hasta el: 31-05-2013, para un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano:ALVAREZ SOLORZANO ALI ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.109, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de SEIS (06) MESES, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio con sede en este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado: ALVAREZ SOLORZANO ALI ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.109; a SEIS (06) MESES. Así se declara._