REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PIMERO DE EJECUCION

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2013.
203° y 154°
REGIMEN ABIERTO:
Causa: 1E-2.500-12.
Revisada como ha sido la presente causa, así como el último cómputo practicado, del cual se evidencia que actualmente al penado: JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082; penado en la causa 1E-2500-12, actualmente le procede el Beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18-04-12, fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al penado antes señalado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en virtud de la redención de pena realizado en fecha 21-03-2012 que el penado, ya cumplió mas de 1/3 de la pena impuesta, por lo que le procede actualmente el Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
TERCERO: Igualmente, se evidencia en el Informe Técnico emanado del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia que corre inserto al folio 652 al 654 con un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento del penado: JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082; penado en la causa 1E-2.500-12, en razón del mismo, le es procedente el Régimen Abierto, siendo que el penado en mención ya ha cumplido cabalmente el beneficio anterior como Destacamento de Trabajo.

CUARTO: Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia en el folio (604) los antecedentes penales del penado, que no a cometido otro delito durante el cumplimiento de pena, así como Certificado de Clasificación, con grado de seguridad mínima.
QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEPTIMO: A los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho al penado: JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082; la misma deberá ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez, ubicado vía Capacho San Cristóbal, Estado Táchira, donde deberá permanecer hasta la procedencia del Beneficio Libertad Condicional, a saber en fecha 30-05-2.017, a tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho centro, el cual se efectuara bajo el órgano legal y seguridades del caso hasta el señalado centro. Y así se decide.