PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2013.
CAUSA 1U-533-10.
JUEZ: YULI TERESA BALI ARVELO
ACUSADOS: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES Y QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS
VICTIMAS: ROSALES GARCÍA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO
FISCALIA: FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PÚBLICA), JOSE ANGEL HURTADO, WILLIAM LINERO (DEFENSORES PRIVADOS).
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
ANTECEDENTES
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.977, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio funcionario de la Policía del estado Apure (Distinguido) y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 02, San Fernando de Apure, Estado Apure y QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.078, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de nacido en fecha 29-10-1982, de oficio funcionario de la Policía del estado Apure (Distinguido), Barrio 12 de Octubre, casa N° 16, San Fernando de Apure, Estado Apure; ventilado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADOS DE AUTOR Y COAUTOR respectivamente , previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; que les endilgara la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos: DOUGLAS ARGENIS ROSALES GARCIA Y CARLOS LUIS CABRERA LEON; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 12-08-2009, mediante procedimiento policial que llevaran a efecto funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; comisionados, previo parte policial, de la presunta perpetración de un delito de Homicidio.
En fecha: catorce (15) de Agosto del 2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los Ciudadanos Imputados: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produciéndose decisión que acordó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados.
En fecha 19 de agosto de 2009, se recibió escrito de apelación de autos, en ocasión de la audiencia de presentación de fecha 15-08-2009, se realizó el emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de dar contestación a la apelación de conformidad con lo previsto en el 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Agosto de 2009, se recibió Oficio de la Fiscalía, mediante el cual, solicita Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordado y fijado para el día 24-08-2009 a las 10:00 a.m.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2009, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, realizó el acto de reconocimiento.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Acusación Penal en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.977, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure (Distinguido) y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, Casa N° 02, San Fernando de Apure, Estado Apure y QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.078, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-10-1982, de oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure (Distinguido), Barrio 12 de Octubre, Casa N° 16, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quienes endilgó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de los Ciudadanos: Rosales García Douglas Argenis (occiso) y Carlos Luis Cabrera León y se fijó como oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el día Veintiuno (21) de Octubre de 2009 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2009, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Noviembre de 2009 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la victima, víctima indirecta y los abogados defensores.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Diciembre de 2009 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico, uno de los imputados Jonathan Alexander Gallardo, la Defensa Privada Abogada Magley Rojas y Dr. José Ángel Hurtado, Abg. Roberto Corona, ni el representante de la Victima ni la victima.
En fecha 14 de diciembre de 2009, mediante auto se dejó constancia que fue recibida comunicación RA-0643-09, Emanada de la rectoría de la circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual invito a los actos conmemorativos del día Nacional del Juez, como consecuencia de ello se difirió para el día 27-01-2010 a las 10:15 a.m.
En fecha 21 de enero de 2010, consta Acta de Diferimiento, en virtud de la ausencia de uno de los defensores, uno de los imputados, ni la victima indirecta ni la victima directa, se difirió para el día 03-02-2010 a las 08:30 a.m.
En fecha 27 de enero de 2010, consta Acta de Diferimiento en virtud de la ausencia de Jhonatan Alexander Gallardo Torres, la victima Carlos Luis cabrera León, ni los defensores Privados, para el día 03-02-2010 a las 08:30 am.
En fecha 03 de febrero de 2010, consta Acta de Diferimiento en virtud de la ausencia del Imputado Gallardo Jhonatan Alexander, la Defensora Magley Rojas, la victima Indirecta, ni la victima, Carlos Luís Cabrera León, para el día 17 de febrero de 2010 a las 09:45 a.m.
En fecha 17 de febrero de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto las boletas de notificación se libraron con fecha que no le correspondía se acordó librar nuevamente las Boletas de Notificación para el día 04-03-2010 a las 09:15 de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se declaró la nulidad de la acusación, se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico realice nuevamente el acto de Imputación, quedan Incólumes los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles.
En fecha 20 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Acusación Penal en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.977, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio funcionario de la Policía del estado Apure (Distinguido) y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, Casa N° 02, San Fernando de Apure, Estado Apure y QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.078, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de nacido en fecha 29-10-1982, de oficio funcionario de la Policía del Estado Apure (Distinguido), Barrio 12 de Octubre, Casa N° 16, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quienes endilgó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio del Ciudadano: Rosales García Douglas Argenis (occiso) y Carlos Luis cabrera León y se fijó como oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el día diecinueve (19) de Mayo de 2010 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 02 de Junio de 2010 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima directa y el imputado Aldo de Jesús Quintana Leon.
En fecha Dos (02) de Junio de 2010, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 16 de Junio de 2010 a las 8:30 a.m., en virtud de la ausencia de la victima directa y el imputado Aldo de Jesús Quintana León.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se declaró entre otras cosas, la apertura de la causa a Juicio Oral y Público y se mantuvo en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.977 Y QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.078.
En fecha Siete (07) de Julio de 2010, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidaría el caso, para el día 19 de Julio de 2010 a las 08:45 a.m.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se difirió el sorteo por cuanto la presente causa se encontraba en la Corte de Apelaciones y se fijó para el día 12-08-2010.
En fecha doce (12) Acta de Sorteo de Escabinos se libraron las respectivas boletas y se fijo acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de Agosto de 2010 a las 9:00 a.m.
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, consta Acta de Diferimiento de Constitución por cuanto los llamados a constituir el Tribunal Mixto no comparecieron, y se fijó sorteo extraordinario, para el día 07 de septiembre de 2010 a la 10:00 a.m.
En fecha Siete 07 de Septiembre de 2010, consta Acta de Sorteo Extraordinario y se fijó fecha para la constitución, para el día 23 de Septiembre de 2010 a la 11:00 a.m.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por ausencia de uno de los Defensores Privados, se fijó para el día 08 de octubre de 2010, a las 11:00 am.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, se celebró un nuevo Sorteo, se fijó acto de constitución para el día 05 de noviembre de 2010 a las 09:30 a.m.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, se encuentran ausentes los defensores privados y el Abg. William Linero solicitó se constituya el Tribunal en Unipersonal, la ciudadana Juez acuerda pronunciarse por auto separado.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, mediante auto se declara con lugar la solicitud del Ciudadano Abg. William Linero, se declara constituido formalmente la presente causa en Unipersonal y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 02-12-2010 a las 10:30 a.m.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, se difirió mediante auto, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la causa 1U 499-09, para el día 24-02-2011 a las 09:30 a.m.
En Fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se difirió mediante auto por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la causa 1U-528-08, para el día 21-03-2011 a las 09:00 a.m.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, se difiere el Acto de Juicio por ausencia de la victima Carlos Luís Cabrera León, para el día 13 de abril de 2011 a las 02:00 pm.
En fecha Trece (13) de Abril de 2011, consta acta de diferimiento de juicio por ausencia la victima Carlos Luís Cabrera León, para el día 17 de Mayo de 2011 a las 02:00 p.m.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2011, consta Acta de Diferimiento de juicio por ausencia la victima Carlos Luís Cabrera León, y el ciudadano acusado Aldo de Jesús Quintana pese de haberse librado el traslado, se fijo para el día 22 de Junio de 2011 a las 09:00 a.m.
En Fecha Veintidós (22) de Junio de 2011, se difirió mediante auto por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de la causa 1M-498-09, para el día 28 de Julio de 2011 a las 09:00 a.m.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio, por cuanto no hubo despacho, ya que el Ciudadano Juez se encontraba de permiso, para el día 24-08-2011 a las 09:30 am.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, se fijó nueva oportunidad por cuando no hubo despacho de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ningún Tribunal daría despacho del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, para el 04-10-11 a las 9:30 a.m.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, consta acta de diferimiento por ausencia de una de las victimas, se fija para el día 20-10-2011 a las 09:00 a.m.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, consta Acta de Diferimiento por ausencia de una de las victimas, se fija para el día 08-11-2011 a las 02:15 a.m.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, se dio inició el Juicio, se fijó fecha para la continuación 14-11-2011 a las 02:15 a.m.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, se dio continuación al Juicio, se fijó fecha para la continuación 22-11-2011 a las 02:15 a.m.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, se dio continuación al Juicio, se fijó fecha para la continuación 01-12-2011 a las 11:45 a.m.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, se dio continuación al Juicio, se fijó fecha para la continuación 09-12-2011 a las 11:45 a.m.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, se dio continuación al Juicio, se fijó fecha para la continuación 15-12-2011 a las 02:00 p.m.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, consta Acta de Diferimiento, por ausencia de las partes y por la pérdida de la Inmediación, de lo que emitió el pronunciamiento por auto separado, se fijo nueva oportunidad para la celebración del juicio el día 23-01-2012 a las 10:30 a.m.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, consta Acta de Diferimiento por ausencia de las victimas y los imputados, pese haberse librado los traslados, para el día 16 02-2012, a las 09:30 a.m.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, consta Acta de Diferimiento por ausencia de una las victimas, pese haberse librado los traslados, para el día 08 03-2012, a las 02:00 p.m.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, consta Acta de Diferimiento por ausencia de una las victimas, para el día 27 03-2012, a las 03:00 p.m.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, consta Acta de Diferimiento por ausencia de una las víctimas y uno de los defensores privados, para el día 07 05-2012, a las 09:00 a.m.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2012, se dio inicio al Acto de Juicio Oral y Público, el cual se prolongó por diecisiete (17) sesiones, hasta el día: 24-01-2013.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO:
Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:
Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal Nº 1 del Código Penal, cometido en contra de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León; por los hechos que se sucedieron en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, en el Barrio Caujarito, Callejón Caujarito, específicamente frente al Taller de Herrería “La Esperanza”, San Fernando de Apure, Estado Apure; se encontraban reunidos Douglas Rosales, Carlos Luis Cabrera Leon y Freddy Morillo, cuando se percatan que llega un Toyota Corolla, color azul con Aldo Quintana de copiloto y Jonathan Gallardo manejando, desenfundan sus armas de fuego por ser funcionarios policiales e inician un robo en contra de las víctimas que le manifestaban que tenían 1.500 bolívares y accionan el arma en contra de sus personas y los hieren gravemente, a Carlos Luis Cabrera León lo hieren y se va al hospital para los primeros auxilios y a Douglas Rosales fue herido gravemente y es trasladado al hospital donde fallece. El Ministerio Público inicia las respectivas investigaciones y recaba suficientes elementos de convicción para acusar por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Homicidio Calificado en Grado de Frustración y la circunstancia calificante establecida en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva conforme al Artículo 424 del Código Penal, en virtud de que fue imposible determinar quien le ocasionó la herida a cada una de las víctimas, por lo que solicita una vez demostrada la responsabilidad de los acusados, la sentencia condenatoria.
En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de los Defensores de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, que si bien estuvo cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, apareció a la vista de quien aquí decide signada por la ambigüedad puesto que en sus discursos señalaron enfáticamente la inocencia de sus defendidos. Señalando entonces, el Abogado Defensor del Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo Torres, que su defendido es inocente, de conformidad a lo establecido en el Principio de Presunción de Inocencia y que se le debe respetar y a través del debate oral y público se podrá demostrar que no fue culpable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en fecha 12-08-09, donde resultó una persona muerta y otra herida, que con las pruebas aportadas por la defensa y la prueba de ATD demostrará que éste no disparó y no estuvo en ese lugar. Asimismo expuso el Abogado en ejercicio Frank Tovar, abogado defensor del Ciudadano Aldo de Jesús Quintana, que la defensa demostraría la inocencia de su defendido en virtud del principio de presunción de inocencia.
Escuchados los alegatos explanados por la defensa, el Tribunal, de seguido instó a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión exponer en Juicio, manifestando entonces cada uno por separado, su deseo de declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, quien expuso: “Me encontraba en mi casa en Terrón Duro, llegó una comisión policial que me presentara en el Comando, me tocaba incorporarme, fui a presentarme al comandante, que andaba una comisión de la PTJ buscándome y me da un oficio para presentarme que iba a colaborar y hasta el sol de hoy estoy detenido”. A las preguntas de las partes contestó: ¿En qué fecha se refiere a esos hechos? El 12-09 ¿Quién estaba en su casa? Mi esposa Yenisser Adriana Gómez y yo ¿Conocía a las víctimas? No ¿Tiene usted vehículo? No ¿Dónde se encontraba usted en fecha 12-08 en horas de la tarde? En mi casa, pasé todo el día en mi casa hasta que me buscó la comisión ¿Qué sucede después? Me dan el oficio y me voy a la PTJ a colaborar ¿Qué le dicen? Que se presumía que estaba en un homicidio ¿Conoce a Aldo Quintana? Compañeros de policía ¿Desde cuándo? No sé, desde hace tiempo ¿Sabe si tiene vehículo? No tiene ¿Estaba en su casa? Estaba en mi casa me tocaba incorporarme ¿Estaba franco de servicio? Estaba libre, era mi día de descanso. Igualmente declaró el acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, quien expuso: “Me están acusando de un delito que no cometí, estaba en mi casa y para ese entonces estaba en mi casa, al día siguiente me dirijo al comando y el segundo comandante de nombre Bolívar, me contó que me acusaban de un homicidio que no tengo que ver, estaba con mi esposa y mis hijos”. A las preguntas contestó: ¿Estaba en su casa con quien? Con mi esposa ¿Nombre? Yorcalis Martínez ¿Dónde vive usted? En el Barrio 12 de Febrero ¿Qué fecha? De un 11 para el 12 de agosto de 2009 ¿Conoce a las víctimas? No se quienes son ¿Qué trabajo tenía? Funcionario ¿Horario de trabajo? Trabajaba en Guasimal y me cambiaron para el comando, en ese entonces me iba a presentar al comandante ¿Tiene vehículo? No ¿Conoce a Jonathan? En fila por el trabajo como funcionario, pero hasta allí ¿Dónde estaba el 12-08-09? En mi casa con mi esposa e hijos, estaba de reposo en mi casa, al día siguiente me correspondía trabajar del 12 para el 13, que el segundo comandante me llamó, como no la debo ni la temo me presenté al CICPC, me dice el Jefe de Homicidio que quedo detenido ¿Puede indicar el horario de trabajo? No tenía horario trabajaba en Guasimal me cambiaron al comando, al día siguiente que me iban a poner a trabajar, el comandante me llamó que estaba en un problema ¿En qué fecha? El 13-08-09 en la mañana ¿Estaba de reposo? Sí, me tocaba incorporarme.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo, tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
De los tipos penales invocados por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquellos en el cual es subsumible el accionar presunto de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal Nº 1, en concordancia con el Artículo 80 y 424 todos del Código Penal, cometido en contra de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente debe estar dirigida, en primer lugar para cometer el delito de Robo y consecuencialmente causar la muerte, ilegítima y con violencia, y la de frustración al no haber podido causar la muerte de la otra víctima, y contra de las personas contra quien ejecutó su acción ilegítima; de allí que de seguido quien aquí decide, se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por los ciudadanos acusados es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso en el particular anterior.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, a saber:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
EXPERTOS Y TESTIGOS
1.- Con la declaración del TESTIGO, quien es Víctima Indirecta, RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA, quien señaló: “Estaba dormido en uno de los cuartos, el 12-08-09, escuché el grito de mi hermano, me asomé a la ventana, la calle estaba sola, la gente se había ido en el carro, vi que salieron corriendo, saben que son culpables de lo que le pasó a mi hermano, el no hablaba, algunas personas dicen que fue el amigo Gallardo y Aldo, no los vi, la familia de nosotros no los vamos a culpar”. A las preguntas contestó: ¿Con quién estaba? Con el finado Carlos Luis y otros que no conozco del barrio ¿Qué escuchó? Dos disparos ¿Cuándo salió a recoger a su hermano vio a personas? Ellos estaban bebiendo allí supongo ¿A qué hora escuchó los disparos? Como a las 5 de la mañana, me despertó fue el grito de mi hermano ¿Había luz? Estaba amaneciendo, vi a los muchachos que iban corriendo, saben que son culpables, uno se que vive por allí pero no los conozco de nombre ¿Indicó, me despertó los gritos de mi hermano, vio quien hizo los disparos? No los miré ¿Luego de salir vio un carro? No vi ¿Vio personas? Si los conocía pero no de trato, en un momento dije que si fue fulano y fulano, los muchachos que salieron corriendo.
2.- Con la declaración del TESTIGO LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, quien declaró lo siguiente: “Yo no vi a esos Ciudadanos, no los conozco”. A las preguntas respondió: ¿Dónde se encontraba el 12-08-09? No recuerdo ¿Recuerda la muerte de Douglas Rosales? No, estaba comprando una botella, escuché las detonaciones, el carro había pasado ¿Conocía a Douglas? Si era del barrio ¿A qué hora? A las 5 y 30, estaba esclareciendo ¿Qué hacía usted? Estaba tomando y venía de comprar una botella ¿Declaró ante un organismo policial? No, escuché la detonación y vi el carro que pasó, y el señor me dijo ya te vi, como a la media hora que estaba en la casa llegó el CICPC que tenía que ser testigo, el me dijo ya te vi, yo me asusté y que tenía que declarar ¿Lo vio con vida? Estaba con dos muchachos más, el otro le dicen guarida, habían tres personas, le comenté que iba a comprar una botella, el carro era como verde, no vi más porque estaba entre claro y oscuro ¿A quién no vio? No vi quien se bajó, solo el carro ¿De qué color era el carro? Como verde mas nada ¿Estaba usted? Comprando una botella, le completé para la botella y escuché pa, pa, allí en el callejón venden ¿Desde cuándo es funcionario? Desde hace 3 años ¿Y no lo había visto? No, yo trabajaba aquí ¿Qué vio del carro? Un carro pequeño ¿le hacía presumir que estaban las personas? Si ¿Iban a alta velocidad? Si.
3.- Declaración de la TESTIGO YORKALIS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA, quien señaló: “Yo soy la esposa de Aldo Quintana, el se fue como a las 8 y 30 de la mañana para el comando, por un problema, ahí no se mas nada”. A las preguntas contestó: ¿Qué día? El 12-08-09 ¿A qué hora llegó su esposo de su casa? El 11 estaba en la casa, salió el día 12 a las 8 y 30 de la mañana, el salió normal porque estaba de reposo con un problema con la columna ¿Tiene vehículo? No ¿En que se fue? En un taxi ¿Jonathan Gallardo fue a su casa? El nunca ha ido ¿Por qué su esposo está detenido? No sé ¿Dónde vive? Calle Carabobo, Casa N° 55, Barrio 12 de Febrero ¿Con quién? Con mi esposo e hijos ¿Cuántos hijos tienen? 4 hijos ¿Recuerda si salió? No salió ¿Qué día se quedó su esposo que durmió en su casa? El día 11-08-09, el se levanta el 12-08-09 se baña y se va al comando.
4.- Declaración del TESTIGO PEDRO RAMON QUINTANA, quien expuso: “No tengo nada que decir, vivo más distante de la casa de ellos, mi hijo con su mujer como a 500 metros, no sé”. A las preguntas respondió: ¿A quién se refiere con ellos? El hijo mío y la mujer ¿Cómo se llama su hijo? Aldo de Jesús Quintana León ¿Tiene conocimiento dónde se encontraba su hijo el 11-08-09? No se ¿Su hijo salió de su casa? No sé.
5.- Declaración de la EXPERTA NAUDYS HAIDEMAR ABAD, quien luego de ratificar el contenido y la firma del Acta de Investigación Criminal N° 9700-063-227 de fecha 12-08-09, quien expuso: “Se trata de un objeto, proyectil, presentó deformación y campos y estrías”. ¿Cuál es el fin? Es el reconocimiento, que la misma existe y el estado en que se encuentran ¿Dónde lo recabaron? Viendo la experticia ¿De acuerdo a la experticia de este proyectil que arma disparó? La experticia para determinar qué tipo de arma es, es otra experticia ¿Había sido disparada? Si ¿de manos de quien recibe la cadena de custodia? Individualmente se realiza inspección del sitio, la morgue y otros para llevar una secuencia ¿Se dejó constancia de sustancia pardo rojiza? No lo aprecié ¿estaba parcialmente deformado? Cilíndrica y ojival y deformada ¿El proyectil ojival era blindado o no? No lo recuerdo. Asimismo se le colocó a la vista la Experticia N° 9700-063-226 de fecha 12-08-09, quien ratificó el contenido y la firma, respondiendo a las preguntas así: ¿Qué realizó? Una experticia de reconocimiento a un suéter de varios colores, talla S, Una bermuda color azul de prendas de uso masculino ¿Tenía sustancia de color pardo rojizo? No se apreció ¿Cómo llegan a sus manos? Inicialmente me oriento si la colecto o me la pasaron por un memo, o me son asignadas, no tengo la certeza, si las colecto, se toman las medidas y si me las enviaron están rotuladas ¿A quien correspondía las prendas de vestir? No recuerdo. Igualmente se le puso a la vista el Acta de Investigación Criminal N° 9700-063-225 de fecha 12-08-09 quien luego de ratificar el contenido y la firma contestó lo siguiente: “¿De qué se trata la experticia? A unas prendas de vestir, un Jean azul de uso masculino ¿Recuerda donde se colectó? No ¿Qué relevancia tiene desde el punto de vista criminal? Se realiza experticia para dejar constancia que la misma existe y del estado en que se encuentra ¿Le aportó alguna convicción que generó? Que la misma está y de la forma ¿Aparecieron orificios del paso de proyectil o arma de fuego? No ¿sustancia de naturaleza hemática? No. Luego se le colocó a la vista el Acta de Investigación Criminal N° 9700-063-223 de fecha 12-08-09, de quien ratificó el contenido y la firma y contestó: ¿Qué realizó? Experticia a prendas, franela morada impregnada de sangre y se deja constancia en la parte central y una bermuda impregnada también de sangre de uso masculino ¿Ese orificio a que se le origina? Puede ser el paso de un proyectil ¿Cuántos orificios? Uno, esa mancha era de adentro hacia afuera sobre la sustancia que estaba impregnada ¿Cercana al orificio? No recuerdo si estaba cerca ¿Cómo era la mancha si fue salpicada o charco? No puedo determinar era una sustancia de característica hemática, no sé si fue salpicadura o charco. Igualmente se le puso a la vista Acta de Inspección Técnica N° 19-17 de fecha 12-08-09, ratificando el contenido y la firma y expuso: “Nos trasladamos al hospital los agentes manifestaron que ingresó una persona herida por arma de fuego, un occiso en el área de emergencia, a realizar una inspección técnica, una persona de sexo masculino que presentó heridas por arma de fuego, que se colectó prendas de vestir, se acercaron unas personas y nos trasladamos a la calle caujarito a la inspección del sitio del suceso era abierto, extensión de terreno abierto, en la calle, se apreció sustancia hemática colectada”. A las preguntas contestó: ¿Qué colectó? En la inspección las prendas de vestir y el sitio la sustancia hemática ¿Cuántas heridas? Dos heridas, ubicación umbilical y lumbar ¿Además de la inspección se efectuaron otras diligencias? Si ¿evidencia del proyectil? No, no sé donde la colecté ¿Pudiera describir las características de la herida en la región umbilical? Orificio irregular por arma de fuego, herida ¿Era entrada o salida? No puedo determinar si era entrada o salida ¿Se encontraba con vestimenta? No ¿Quién quita las prendas? CICPC en este caso, yo ¿Qué herramientas utiliza? Generalmente si no tiene mucho tiempo se facilita normalmente, se las quité ¿En qué sitio de la Calle caujarito? Se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, aledaño al sitio, vegetación alta, gramínea, superficie natural, era tierra ¿Qué colectó de la superficie? Sustancia hemática ¿Siendo el suelo esa evidencia tierra o piedra? Era gramínea, se trata de colectar macerado para colectarla ¿Con qué lo colecta? Hisopo, gasas ¿Esa sustancia fue por caída libre o chispeado? Dejó rastro ¿Quién le informó? Los familiares en el hospital y nos indican el sitio del suceso ¿Recuerda si andaba con testigos que le indicaron el sitio? No ¿A cuál de las inspecciones fue primero? A la morgue ¿Habían personas? Vecinos ¿la iluminación era artificial? Fue natural en la mañana ¿Había tendido eléctrico? Si había.
6.- Declaración de la EXPERTA ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien se le colocó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-190-09, quien ratificó el contenido y la firma respondiendo a las preguntas: ¿De qué trató la experticia? Un cadáver de sexo masculino, lo relevante una herida por un paso de proyectil entrada por el glúteo izquierdo, la parte superior y salida debajo del ombligo de atrás delante de izquierda hacia derecha, produce lesiones de órganos abdominales, intestino delgado, vasos mesentéricos, arteria ilíaca primitiva, la más grande del cuerpo. Lleva un volumen de sangre y los vasos mesentéricos, raíz de las asas intestinales, sangramiento abundante, hemo peritoneo en la cavidad y pérdida de sangre, shock hipovolemico ¿En cuanto tiempo ocurre la muerte? Es relativo, hay pacientes que hacen un taponamiento por el coágulo de sangre e impiden que sea un sangramiento rápido para auxilio, pero si esto no ocurre sino un chorro abierto que no lo detiene ocurre rápidamente y de gran calibre, tiene mucha presión ¿Qué significa shock hipovolemico? Es una salida abrupta aguda, disminución de la cantidad de sangre, de pérdida aguda de sangre en minutos ¿Qué ocasiona la herida? El paso del proyectil que lesiona asas intestinales y vasos mesentéricos ¿Orificio de entrada? Glúteo izquierdo superior, hacia la cadera y la salida al mismo nivel, casi igual debajo del ombligo, estaba de espalda, entró por la parte posterior, debe haber estado por detrás la persona que disparó ¿El disparo fue atravesado? Se puede decir que atraviesa el cuerpo totalmente, uno pudo haber estado no alineada y la posición de la mano al colocar el arma ¿Herida macro? Esa le causa la muerte ¿Proyectil tocó tejidos blandos? Si ¿En el traspaso chocó con un objeto con mayor cohesión? No, mas nada, vasos, asas intestinales. Cuando se tocan estructuras óseas y ofrece resistencia y desvía el paso del proyectil, solo para paso sin salida, no se ve a simple vista, sino una radiografía, no se va a descubrir si no le quitó la masa muscular, porque es innecesario ¿Observó tatuaje, halo de contusión? si no hay tatuaje, La herida fue a una distancia más de 70 metros.
7.- Declaración del TESTIGO ALEXIS RAMON PEREZ QUINTERO, quien expuso: “Lo que me recuerdo es que allané la casa de uno de ellos, mas nada”.
8.- Declaración del TESTIGO FRANCISCO ANTONIO ROSALES, quien expuso: “Me pasan citaciones no tengo nada que ver, no sé nada”. A las preguntas contestó: ¿Conoce a Douglas Argenis? Tío mío ¿Sabe de su muerte? No sé nada ¿Dónde se encontraba usted? Estaba en la casa acostado, escuchamos, nadie salió, después que supe ya estaba en el hospital ¿Cómo murió su tío? De un tiro ¿A qué hora muere su tío? No lo recuerdo.
9.- Declaración del TESTIGO WINDER ANTONIO SALAZAR, Quien expuso: “A mí me citaron no sé porqué, desconozco”. A las preguntas contestó: ¿Conocía a Douglas Argenis? Era vecino del barrio ¿Sabe cómo se produjo la muerte? No, desconozco ¿A qué distancia vivía de el? A una casa ¿Sabe en qué condiciones murió? No.
10.- Declaración del EXPERTO CARLOS LENIN LOPEZ CALDERON, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL N° 9700-063-240 de fecha 02-08-09, contestando a las preguntas: ¿De acuerdo a la experticia a que objeto? Aparece a una pericia de proyectil semi deformado con su respectivo blindaje ¿Puede ocasionar lesión? Si ¿Puede ocasionarle la muerte? Dependiendo, en su uso natural y a los factores ¿Blindaje en su color? Es un proyectil conjunto de una bala, según las normas de la OTAN llevan una cubierta para evitar su fragmentación en nuestro país, con cubierta de latón amarillo y dorado de los 9 milímetros ¿Era un proyectil en su estado natural o semi deformado? No recuerdo el grado de la deformidad del proyectil ¿Qué es semi deformado? Implica que el que en el proyectil hay cierta deformidad hasta que punto o morfología tendría que ver el proyectil ¿Era parte componente de una bala? El inferir de cuan deforme, es una irresponsabilidad de mi parte, pero ciertamente de un proyectil contenía la morfología de un proyectil, aun cuando estuviera deformado, basándome tendría como base que era un proyectil ¿De acuerdo a su experiencia un objeto chocó con algún cuerpo? En cuanto al motivo de porque esta deforme no hago hincapié, es otra área criminalística, el motivo por el cual la deformidad es de otra área ¿El blindaje es todo el proyectil? Es todo blindado, algunas lo hacen como cerrojo, otras completo en condiciones normales ¿Las partes blandas del cuerpo producen esa lesión? En condiciones normales de un proyectil blindado no debería causar una deformidad en el proyectil ¿Sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática? Si ¿Aplicación del examen para verificar? No, en principio es un ABC en el contexto, en la mayoría, no recuerdo el caso, sucede es porque por lo general son colectados, en los sitios de suceso en casos de homicidio ¿Lo ve en el proyectil? Ciertamente lo estoy viendo ¿Solo se presume porque es visual? De este peritaje, se veía manchado de sustancia ¿Puede determinar que armamento fue disparado ese proyectil? No estoy en condiciones de contestar esa pregunta de acuerdo a la pericia realizada, solo para conocer el objeto y hasta allí ¿Pudiera ser de una 9 milímetros? Colocaba un ejemplo pero no en referencia a la experticia, los proyectiles según la OTAN debían cubrirse con una forma más compacta, un núcleo y latón amarillo o cualquier latón, como ejemplo los calibres 9 milímetros o los 22 que también utiliza la cobertura, dependiendo de la casa fabricante por los convenios internacionales ¿Hace suponer que era toda la bala? Todo el proyectil con un blindaje de color amarillo no implica que no se vaya a fragmentar pero semi deformado, no estoy diciendo que se ha determinado calibre y explicar porque ese latón amarillo y daba como ejemplo los 9 milímetros ¿Impregnado con sustancia color pardo rojiza? Es presunta.
11.- Declaración del TESTIGO JORGE LUIS CABRERA LEON, quien expuso: “Cuando mi hermano estaba vivo, yo llegué al hospital y él me dijo que presuntamente lo habían tiroteado unos funcionarios, en la Caujarito, me dijo que lo había tiroteado Aldo Quintana, fue lo que me dijo cuando yo llegué al hospital”. A las preguntas contestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No lo recuerdo ¿Dónde se encontraba? En mi casa, en la Avenida Carabobo, cerca de la cancha de la Caujarito ¿Cómo se enteró? Yo estaba en mi casa, fueron unos funcionarios policiales que estaban patrullando, fueron a mi casa a avisarme ¿Qué sucede cuando llegó al hospital? Lo estaban atendiendo ¿Con quien llegó? Llegué solo ¿Qué le dijo su hermano? Que Aldo Quintana le había disparado ¿tu hermano conocía a Aldo Quintana? Si ¿Eran amigos? Aldo Quintana es primo mío, somos familia ¿tiene conocimiento de la casa de habitación de Aldo Quintana? Si ¿Puede decir donde es? En el 12 de febrero ¿Dónde vivía su hermano? Detrás de la cancha de la Caujarito, a una cuadra de la casa de Aldo Quintana ¿Presenció usted los hechos? Eso me lo dijo el hermano mío ¿Presenció los hechos donde su hermano fue herido? No.
12.- Declaración del TESTIGO FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, quien expuso: “Estos dos señores (refiriéndose a los acusados) mataron a dos compañeros míos y no me mataron a mi porque no tenían más balas, andaban todos curdos y después que dispararon se fueron”. A las preguntas contestó: ¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos? No lo recuerdo ¿Usted estaba en el sitio cuando los ciudadanos dispararon? Sí ¿Puede manifestar cómo suceden los hechos? Estábamos sentados ahí tomando, se bajaron los dos de una Corolla azul, comenzó a disparar ¿Dónde estaban sentados? En la vereda de la Caujarito ¿Quienes estaban ahí? Los dos muertos, y yo, burrote y Carlos Luis ¿Qué vehículo era? Un Corolla azul pequeño ¿Ellos les dijeron alguna palabra? Si, que si no tenían los reales ¿Usted los conocía a ellos? Uno vivía por la casa, el otro se la pasaba por ahí ¿Conoce a las personas que se bajaron del vehículo? Gallardo y Quintana ¿Quien sacó el arma? Gallardo ¿Qué manifestó al momento de sacar el arma? Pegarse contra la pared ¿A quien apuntó? Al apodado burrote ¿Sabes el nombre de esa persona? No me acuerdo ¿Esa arma fue accionada? Un 38 ¿A quién disparan primero? A burrote ¿Dónde? En la columna ¿Después? Luego a Carlos Luis ¿Dónde le dispararon? En el hombro y en el cachete ¿Te apuntaron a ti? No tenía balas ¿Después que dispararon? Salieron los hermanos de burrote ¿Las personas que se bajaron del vehículo que se hicieron? Se montaron en el vehículo y se fueron ¿Te quedaste allí? Me fui a mi casa ¿Y burrote que hizo? Se montó en un taxi y se fue para el hospital ¿El iba solo en el taxi? Lo llevó un señor en el taxi ¿Qué hacían en el sitio? Bebiendo aguardiente ¿En compañía de quien se encontraba allí? Las dos víctimas, los dos que mataron ¿Salieron del vehículo disparando? No, los dos se bajaron del vehículo y el que disparó fue Gallardo ¿Habían dos armamentos? Si, una 9 milímetros y un 38 ¿Cómo era la luz? Normal, de un poste ¿Recuerda el nombre de las personas fallecidas? Burrote es Douglas y Carlos Luis Uno era compañero de estudio y el otro amigo ¿Se reunían siempre en ese sitio? A veces ¿A qué distancia se encontraban las casas de habitación de las víctimas? Cerquita ¿Recuerda a la persona que andaba conduciendo el vehículo? Gallardo ¿Qué consumían? Aguardiente ¿Qué aguardiente? Moriche ¿Llegaron a consumir sustancias estupefacientes? No ¿Cuántas personas estaban? Tres ¿Desde qué hora estaban en el lugar? Como a las 11 llegué yo y ya eran las 4 cuando sucedió ¿Había otra persona? Si, el otro muchacho estaba para adentro del callejón con la novia ¿Puede describir la vereda? Si ¿tiene acceso al paso de los vehículos? No ¿A qué distancia queda la vereda de la calle donde transitan los vehículos? A un paso ¿Hay algún bar donde expendan alcohol en el lugar? Al lado vende cervezas ¿Usted tomaba cerveza? Sólo ron ¿estaban tomando cerveza sus compañeros? No, ron ¿Es un expendio de cervezas donde estaban? No ¿Estaban vendiendo cervezas cuando sucedieron los hechos? No ¿Había luz? Hay un poste ¿estaban parados? Si y a veces sentados en la acera ¿Dónde compraban botellas? Frente a la Brahma ¿A qué hora llegó el vehículo? A las 4 y 15 más o menos ¿Qué pertenencias cargaba en ese momento? La cédula ¿Y la otra persona? Uno tenía 1600 bolívares ¿acostumbra usted beber licor en esa vereda? Estaba viviendo por ahí, si ¿Cómo cuantas veces ha estado bebiendo ahí en ese lugar? Como 50 veces ¿Cuántas veces llegó a tomar licor con esas personas? 20 veces ¿Además de tomar licor hacían otra actividad? Negativo ¿De qué dirección venía el vehículo? De la avenida ¿conoce a las personas? Si ¿Las conoce de vista, trato y comunicación? Yo trataba con uno, el de camisa blanca ¿Lo conoce de nombre? Siempre lo veía así y saludo de apellido Quintana ¿Tenía amistad con él? Nos saludábamos por ahí mas nada ¿Podría indicar al Tribunal en qué posición se encontraban, quien estaba más cerca de la acera? Nos dijeron pegarse contra la pared, nosotros nos paramos y nos pegamos ¿Estaban uniformados? No, yo los conozco que son policías ¿tiene conocimiento si las personas tenían parentesco con alguno? Si, uno era familia de Quintana ¿Cuál de los dos? Carlos Luis ¿Esas dos personas cayeron muertos en el sitio? Uno cayó ahorita y a la semana matan al otro señor ¿tiene conocimiento que la persona que fallece posteriormente, fallece por esos tiros? Por otros tiros ¿Conoce a la persona que le disparó a la otra persona? No ¿Usted vio quien lo tiroteó? No ¿Usted vio cuando matan a ese señor? No ¿Podría indicar donde se encontraba usted? En el comando ¿vio quien le ocasionó los disparos a esa persona? No ¿Si usted no vio cómo puede decir que ellos dos mataron dos compañeros tuyos? No lo mato él, él venía a atestiguar junto conmigo, a mi no me han matado porque estoy en el comando ¿cual recibió el primer impacto de bala? Douglas el burrote ¿De recordar cuantos disparos hicieron? A burrote le dieron uno solo y a Carlos Luis dos, uno en el hombro y el otro en la quijada ¿Quién hizo los tres disparos? Gallardo ¿El señor Quintana estaba armado? Si ¿Efectuó disparos el señor quintana? No ¿Cuándo ocurren los disparos que hace usted? Quedaban tres balas, uno quedo tirado y el otro se fue a buscar un libre ¿Usted denuncia por ese hecho? No ¿qué ocurrió con el señor que estaba adentro que estaba con la novia? Salió y se fue para su casa y yo me fui para mi casa ¿sostuvo conversación con esa persona que estaba con la novia? Sí, que se fuera para su casa ¿La novia vive cerca de allí? Si ¿con que fin dicen que se peguen contra la pared? No sé ¿Le quitaron los 1600 bolívares? No, burrote quedo ahí y Carlos Luis agarro el taxi ¿Ustedes andaban armados? No ¿Quién llego a buscar a burrote? El hermano, escucho y salió rapidito, a él le apodan el toro ¿Llegó la policía al lugar? Yo me fui ¿Por qué te fuiste? Que iba a hacer yo ahí.
13.- Declaración del EXPERTO JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, practicado al Ciudadano Carlos Luis Cabrera León y señaló: ¿Podría decir la posición de la herida y a que se refiere sin lesión ósea? Herida de bala de atrás hacia adelante, a través de partes blandas, sin lesionar la parte ósea ¿En cuanto al orificio de entrada sin tatuaje y sin oficio de salida, a que se refiere? La contusión o lesión que produce la bala al momento de entrada, disparos a larga distancia, con varios trozos de fragmentos de fracturas ¿A qué distancia se pudo producir el disparo? Larga distancia el disparo, la lesión la produce el proyectil a la entrada en la piel ¿Según sus máximas de experiencia, conforme a la experticia podría decir a qué distancia se produjo el disparo? Mas o menos de dos metros ¿Sin tatuaje? Las heridas por arma de fuego a menos de un metro, por la quemadura que se impregna en la piel, de metro a metro y medio, de adelante hacia atrás, se aloja en la parte blanda no deja tatuaje ¿Podría decir que la víctima estaba frente a frente de la persona que accionó el arma de fuego? Es posible, fue de adelante hacia atrás. El hematoma del hemicara derecha acentuada, es producto de la herida por arma de fuego, hay sangramiento ¿Puede decirse que esas lesiones puedan producir la muerte? Suerte para el que produjo la fractura y se alojó en la parte blanda ¿Qué significa próximo contacto? A quema ropa lo da el próximo contacto a menos de un metro y de larga distancia de más de dos metros que no producen tatuaje ¿Había tatuaje? No había tatuaje ¿La herida del cuello? Fue de adelante hacia atrás ¿estaba frente a quien le disparó? Es posible ¿Cuántas heridas observó? Dos heridas, una en el cuello y la otra en el hombro ¿Parte posterior? Esa herida fue de atrás hacia adelante, la otra fue de adelante hacia atrás, la segunda herida ¿Las dos fueron a larga distancia? Si, las dos ¿Pudo haber sido la misma persona que causa las heridas? Es posible, pudo haber sido uno o dos, la persona reflejo al recibir el primer disparo haya volteado y pudo haber recibido el segundo disparo. Asimismo se le colocó a la vista el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, practicado al Ciudadano Douglas Argenis Rosales García, quien ratificó el contenido y la firma contestando luego a las preguntas formuladas: ¿Dónde era el orificio de entrada? En la parte superior del glúteo izquierdo, por debajo del ombligo ¿Puede esa herida haberle causado la muerte? Pudo haber lesionado grandes vasos u órganos intra abdominales ¿Pudo haber quedado la persona instantáneamente muerta? Pudo haber quedado ¿A qué distancia? Más de dos metros ¿Por las lesiones presentadas, estaría la víctima frente al victimario? Fue de atrás hacia adelante ¿Había entrada y salida? Si ¿Cuántas heridas en el cadáver? Esa sola herida ¿Causa de la lesión? Tuvo que haber sido un vaso grande, para que se produjera la muerte instantánea, puso ser la femoral, la región anatómica ¿Distancia del disparo? Mas o menos de dos metros de distancia, da a entender que fue de atrás hacia adelante, con salida intra umbilical, por debajo del ombligo ¿Había otras lesiones? Aparte de esas lesiones no se evidenciaba lesiones distintas.
14.- Declaración del TESTIGO JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, quien expuso: “El día de los hechos llegué a las 6 o 6 y 30 de la mañana a la Comandancia, llegó una comisión del CICPC buscan a Aldo Quintana y a Jonathan Gallardo, porque habían supuestamente cometido un homicidio y que habían testigos, me solicitaron que ubicara a los funcionarios y media hora después llegaron a la comandancia y les dije lo que estaba pasando y los mandé para el CICPC”. A las preguntas contestó: ¿Ellos estaban de servicio? No recuerdo si estaban de servicio, no llevaba el control ¿Cómo le avisó? Llamé al Jefe de los Servicios para que los ubicara ¿Qué vehículo tienen? No recuerdo ¿Si están de guardia pueden cargar el armamento? No, solo que tenga armamento asignado ¿Qué tipo de armas cargan? Solo revólver 38 para el personal de tropa y 9 milímetros para casos especiales ¿Tenían asignado caso especial? No que yo sepa, no tenían caso asignado caso especial ¿¿Qué cargo poseía para la época? Era segundo comandante ¿Cuánto tiempo de servicio? 23 años ¿Cómo llegaron? No recuerdo el orden, pero llegó uno primero y el otro después ¿Los conoce? Los conozco en labores de servicio ¿Sabe usted si los acusados estaban involucrados en otros hechos? No sé si estaban involucrados en otros hechos.
15.- Declaración de la TESTIGO YENISE ADRIANA GOMEZ HIDALGO, quien expuso: “Yo soy la pareja de Jonathan Gallardo, para la fecha 11-08-09, mi pareja llegó a las 7 de la noche, se uniformó en la mañana y se fue a su trabajo y en lo noche me entero que estaba declarando sobre unos hechos y fui a ver qué había pasado y dijeron que era algo rápido que hubo una confusión y hasta los momentos estamos esperando que se aclare la inocencia de mi pareja”. A las preguntas contestó: ¿Cómo tuvo conocimiento usted de que el ciudadano Jonathan Gallardo fue llevado al CICPC? Por medio de una prima que es policía ¿Tiene conocimiento con quien fue llevado? No ¿Cuando usted habla de ese día a qué día se refiere? Al 11 de agosto de 2009 ¿Qué sucedió en especial ese día que estaba su pareja? El llegó a la casa a las 7 hasta el siguiente día que fue a trabajar ¿Ustedes tiene vehículo? No ¿A la fecha 11-08-09 tenían vehículo? No ¿Nunca han tenido carro? No ¿Cuánto tiempo tiene con su pareja? 4 años y 8 meses ¿Usted conocía al Ciudadano Aldo Quintana? No ¿Nunca fue a su casa? No ¿Su esposo tiene algún nexo o parentesco con alguna de las víctimas de la causa? No lo sé ¿Dónde vivían para la época del 11 de agosto de 2009? En Terrón Duro ¿Todavía vive allí? Si ¿Recuerda si su pareja la noche anterior al 11 de agosto de 2009 estuvo de guardia? No, estaba libre y trabajaba el día 12 ¿Recuerda que día era de la semana? No lo recuerdo.
16.- Declaración de la TESTIGO MARIA CANDELARIA GARCIA ROSALES, quien expuso: “No tengo nada que decir, no estuve en el lugar, soy familiar de uno de los occisos, el 12-08 estaba de guardia, llegó Douglas a quirofanito para hacerle la cura y ayudar al médico”. A las preguntas contestó: ¿Usted era sobrina de la víctima? Si ¿Estaba de guardia, vio donde tenía el tiro? Le dije al médico para ayudarlo pero no me involucre a la cura porque me atacaron los nervios ¿Llegó a entrevistarse con él? No.
17.- Declaración del EXPERTO ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, quien ratificó el contenido y la firma del INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: ¿En qué fecha realizó la prueba? El 23-11-09 ¿Cuánto tiempo transcurre para que desaparezca el antimonio, bario y plomo, hay un máximo de 72 horas para colectarlas y para realizarlas puede durar años ¿Puede alterarse el resultado? En teoría es de certeza, no hay producto para que pueda salir negativo que lo desvinculen y si usa guantes quedará en el guante, las sustancias de base de acetato, de cloro que desvinculen las partículas por la mala colección y las condiciones atmosféricas y posterior análisis ¿Cómo es eso de las sustancias que indicó de antimonio, bario y plomo? El accionante sale del proyectil con otros elementos, tiene sin fin de nombres y los menos comunes en el ambiente son ellos, el sexto elemento con morfología, peso y color específico, que se encuentra en el arma de fuego, si suelda o pinta se consigue uno solo, pero no todos los tres, una cantidad consistente para determinar que se efectuó un disparo ¿Estas partículas se ven afectadas? Si pueden ser afectadas, si fue el 12-08-09 y colectada el 13-08-09, no se encuentra en el rango de 24 horas, deben ser consistentes jugamos con el universo de horas que va disminuyendo ¿El resultado, qué grado de certeza tiene? El 100% ¿El bario, plomo y antimonio solo del universo de conseguir estos tres elementos en el fulminante? Hasta los momentos para activas el fulminante en una misma partícula ¿El disparo y la deflagración es donde se activan los pines? En los casos de homicidio y lesiones solo en la mano, si es suicidio en las palmas y dorsales de las manos ¿En qué lapso desaparece? En Venezuela, en 72 horas para colectar, con pines van a quedar allí, pueden quedar en años, siempre que las muestras colectadas permanezcan en el pin, su composición química es el mismo ¿La persona que fue objeto de esta prueba presentaba partículas en sus manos? Según las muestras suministradas no hubo contacto con disparos ¿En esta partícula usted colectó una muestra? No, fue colectada por Juan Santana de aquí de San Fernando de Apure ¿Se especifica la forma en que se colectó la muestra? Hay un patrón y una cantidad de elementos, esa experticia señala cuando fue tomada la muestra, el 13-08-09 ¿hay forma de borrarla? Dentro de las 72 horas, pero el resultado no se borra por completo, se puede borrar con acetona, cloro, si se abren bien los poros es correcto ¿Buena colección? La región comprometida en la región de las manos, se toman dos muestras en Venezuela y en Estados Unidos hasta ocho con una base plástica y carbón, hasta que pierda la cantidad de carbón ¿Verifica eso que queda gris? En muchas ocasiones no queda completamente gris ni con las pulsaciones necesarias, pero no queda reflejado si es una mala colección ¿A quién se le colectó? A Jonathan Gallardo. Seguidamente se le coloca a la vista la INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, quien ratificó el contenido y la firma, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: “Al Ciudadano Aldo de Jesús Quintana León, le fueron tomadas las muestras el mismo día, en menos de 24 horas, arrojando resultado negativo para ambas manos” ¿Cómo es el Kit? 10 x 10 por manos, es un kit metálico de carbón, se hacen las punciones en la mano derecha o izquierda, con guantes quirúrgicos para evitar la contaminación ¿Puede existir mal manejo del funcionario colector? Cuando fueron presentadas las muestras de manera alterada se le informa al Jefe del Despacho para descartar la prueba ¿Si se produce la prueba es porque es la adecuada? Desde que llegó debe estar avalada e identificada, no sé cómo se hizo el procedimiento ¿Cuál fue el resultado? Negativo para ambas manos a Aldo de Jesús Quintana León ¿Si la persona que acciona el arma utilizó instrumentos o guantes, se altera la prueba? Depende del tamaño de los guantes si son cortos, debe tomar un poco más, a nivel de la muñeca, si el guante es largo es nula la prueba ¿Tiene conocimiento de eso? La técnica es de certeza y a mi criterio es de orientación, pues puede influir, si tiene guantes, y no se colecta, dan negativo, no implica que no pudo accionar un arma de fuego, el rango es poco de la mano mojada, no se adhiere y la mala colección va a dar un resultado negativo.
En virtud de que en fecha 23-11-12, se anunció el posible cambio de calificación solo respecto del grado de responsabilidad de los acusados, vale decir, con respecto al Ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del Ciudadano Douglas Argenis Rosales García y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Luis Cabrera León y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano Douglas Argenis Rosales García y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Luis Cabrera León. Al realizar este anuncio se suspendió el Juicio Oral y Público y la defensa promueve en su oportunidad unas nuevas pruebas, como lo son las de testigos, a saber: BELKYS MARIA RODRIGUEZ RAMOS, JOSE ANGEL VELOZ, AREVALO JESUS GALLARDO TORRES Y FELIX JOSE CARRASQUEL SIDRAN.
18.- Declaración del TESTIGO FELIX JOSE CARRASQUEL SIDRAN: Quien expuso: “El día 11-08-09, como a las 8 de la noche estaba en casa de José Ángel Veloz, como a las 8 y 20 le dije vamos a la casa de Gallardo a cobrarle porque me debe, salió y hablamos como hasta las nueve y él se fue para su casa y yo para la mía”. A las preguntas contestó: ¿Conocía antes de esa fecha a Jonathan? Sí ¿Desde cuándo? Éramos compañeros de trabajo ¿Dónde vive? En Terrón Duro ¿Quién es José Ángel Veloz? Un compañero policía ¿Conoce cuanto era la plata? Me parece que eran 200 bolívares ¿Hasta qué hora estuvieron? Hasta las 9:10 o a las 9:20 ¿Cómo recuerda que fue el día 12-08-09? Porque ese día tenía guardia y conocí del problema en el comando ¿Por qué no había venido antes? La verdad no sabía que iba a llegar tan allá.
19.- Declaración del TESTIGO JOSE ANGEL VELOZ, quien expuso: “Estaba en mi casa con Félix Carrasquel, llegó a las 8:10, lo invité a que fuéramos a la casa de Jonathan a pedirle una plata que me debía, me entregó la plata 200 y nos retiramos, en la mañana averiguamos si era verdad”. A las preguntas contestó: ¿Qué fecha? 11-08-09 ¿Cuánto le debía? 200 bolívares ¿Con quién fue? Con Félix ¿Con quién estaba Gallardo? Con su señora Yulise ¿Dónde vivían? En Terrón Duro ¿Qué carro tenían ellos? No sé si tenían carro ¿Lo une amistad? Compañerismo de trabajo, trabajamos juntos ¿Se enteró al día siguiente? Si ¿Dice nos enteramos, quienes? Mi amigo Félix y yo, que le dijo que estaba preso que lo buscaba la ptj, que ellos se entregaron, vamos a averiguar, yo no salí, llegamos allá pero no pudimos hablar con el ¿Le manifestó a la persona del comando que estaba con Gallardo? No porque estábamos solos en la casa y me acordé, vamos a cobrarle, llegamos a la casa, estábamos hablando, me pagó la plata y nos fuimos ¿No ayudaron a su compañero diciendo que estaban en su casa? Nunca nos llamaron para nada ¿Por su voluntad no fue? No porque no teníamos nada que ver.
20.- Declaración del TESTIGO AREVALO JESUS GALLARDO TORRES, quien expuso: “El día 11-08-09 a las 5:30, me llamó mi hermano a mi celular, procedí a llevarlo a su casa como a las 6:15 a 6:30, nunca me llamaron a declarar”. A las preguntas contestó: ¿Cuándo deja a su hermano quien estaba? Su esposa ¿Cuando lo volvió a ver? Al día siguiente lo volví a ver, porque su esposa me dijo que estaba en un problema ¿Cómo se llama su esposa? Yenise Hidalgo es su esposa.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Asimismo se dieron por reproducidas las pruebas Documentales y Otros Medios de Pruebas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como de la Defensa, así tenemos:
1.- EXPERTICIA Nº 9700-063-223 de fecha 12-08-09, practicada por la Funcionaria Agente Auxiliar de Técnica, NAUDYS ABAD, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” del Estado Apure, practicado a “… una (01) franela color Morado, sin marca ni talla aparente…presentando un orificio en la parte del centro, la misma se encuentra impregnada en sustancia hemática, color pardo rojiza, se parecía usada y en regular estado de conservación…”
2.- EXPERTICIA Nº 9700-063-225, de fecha 12-08-09 practicada por la Funcionaria Agente Auxiliar de Técnica, NAUDYS ABAD, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” del Estado Apure, practicado a: “1.- …Una (01) prenda de vestir, tipo franela, colores azul y beige…se aprecia usada y en regular estado de conservación…2.- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans…se aprecia usada y en regular estado de conservación”.
3.- EXPERTICIA Nº 9700-063-227, de fecha 12-08-09 practicada por la Funcionaria Agente Auxiliar de Técnica, NAUDYS ABAD, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” del Estado Apure, practicado a: “…Un (01) trozo de cuerpo metálico, denominado proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías, asi mismo se encuentra parcialmente deformado, y en regular estado de conservación…CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1, del presente reconocimiento, es parte del componente de una bala”.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141 de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…presenta herida por arma de fuego a nivel región superior glúteo izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje con orificio de salida en región abdominal (infra-umbilical). No se observan otras lesiones o signos de violencia externa…”
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-190-09, de fecha 12-08-09, practicada por la Experta Profesional Especialista II, DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses-Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS, cual dio el siguiente resultado: “…Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con: Orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Orificio de salida en región infraumbilical. Trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha…CONCLUSIONES: Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Perforación de intestino delgado, arteria ilíaca primitiva izquierda y vasos mesentéricos. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano CABRERA LEON CARLOS LUIS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…”
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa”.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano GALLARDO JONATHAN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa”.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 226, de fecha 12-08-09, practicada por el Funcionario Experto TSU NAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a lo siguiente: “…Una (01) prenda de vestir, tipo suéter…Una (01) prenda de vestir tipo bermuda…Una (01) prenda de vestir tipo pantalón…CONCLUSION: los objetos descritos en el presente reconocimiento en el numeral 01,02, son prendas de vestir de uso masculino”.
10.- EXPERTICIA Nº 227, de fecha 12-08-09, practicada por el Funcionario Experto TSU DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a lo siguiente: “…Experticia al serial de carrocería y motor…EXPOSICION: …Clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, Uso particular, Año 1987, Placas CAG-86H, serial Carrocería AE82902560, serial motor 4A0855035…CONCLUSION: 01.- La chapa identificativa contentiva de serial de carrocería…ORIGINAL…02.- El serial de carrocería…ORIGINAL…03.-Serial del Motor…ORIGINAL…04.- Al consultar el sistema integrado…no se encuentra solicitado”.
11.- EXPERTICIA Nº 9700-063-240, de fecha 12-08-09, practicada por el Funcionario Agente CARLOS LENIN LOPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) proyectil semideformado, con su blindaje de color amarillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…”
12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1229, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSION: …Las manchas de sustancia de color pardo rojizo halladas en la muestra descrita en el presente informe son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”…”
13.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1228, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: …Un (01) proyectil, metálico de aspecto cobrizo, parcialmente deformado, de 1,5 cm de largo por 0,9 cm de diámetro en su base prominente y de 7 g de masa, el mismo presenta pérdida parcial de su respectivo blindaje… CONCLUSION: …Las muestras de sustancia de color pardo rojizo halladas en la pieza descritas en el presente informe, son de naturaleza hemática, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo al cual corresponde por lo exiguo de la muestra…”
14.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) Nº 9700-035-AME-MR-637, de fecha 09-12-09, suscrita por el Funcionario AMAN ANTHONY, Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrito a la División General de Técnica Policial, Unidad de Microscopia Caracas, practicado a las muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, donde se concluyó lo siguiente: “…Fecha del hecho: 12-08-09, colectadas en fecha 13-08-09…CONCLUSIONES: …En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER. NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…”
15.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) Nº 9700-035-AME-MR-640, de fecha 09-12-09, suscrita por el Funcionario AMAN ANTHONY, Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrito a la División General de Técnica Policial, Unidad de Microscopia Caracas, practicado a las muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, donde se concluyó lo siguiente: “…Fecha del hecho: 12-08-09, colectadas en fecha 12-08-09…CONCLUSIONES: …En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: QUINTANA LON ALDO DE JESUS. NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…
16.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE ESPECIE Nº 9700-077-1459, de fecha 30-09-09, suscrito por el Funcionario Sub-Inspector Lic. ANGEL GOMEZ, Experto adscrito al Área Microanálisis del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, practicada a: “…EXPOSICION: Un PROYECTIL calibre 9 mm, del tipo blindado, de forma ojival, con camisa metálica de aspecto cobrizo y de 7 gramos de masa. La pieza se halla parcialmente deformada, con desprendimiento parcial y pérdida de material del respectivo blindaje producto del impacto contra otra superficie; asimismo presenta tenues huellas de campos y estrías, producidas por el paso del mismo a través del ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, y de costras de una sustancia de color pardo rojizo…CONCLUSIONES: …Las costras de sustancia de color pardo rojiza existentes en la pieza estudiada y descrita en la parte expositiva de este informe son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible la determinación de su respectivo grupo sanguíneo debido a lo insuficiente de la muestra existente para el análisis…”
En cuanto a las DOCUMENTALES, se incorporaron por su lectura las siguientes:
1.- CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº 5545458, expedido por le Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del Ciudadano: Carlos Alberto Santana Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.758, propietario del vehículo placas CAG86H, 1987, Toyota, Corolla, Azul, Serial AE829025603, vehículo éste en que se desplazaban los acusados al momento de cometer el hecho punible.
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Documento de compra y venta, certificado de registro de Vehículo) del vehículo: Placa CAG86H, serial de carrocería AE839025603, Marca Toyota, Serial del Motor 4A0855035, Modelo Corolla, Año 1987, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de MAIRIS CAROLINA CORTEZ CISNEROS.
Igualmente se incorporaron por su lectura los OTROS MEDIOS DE PRUEBA y que fueron los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 12-08-09, por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de verificar los posibles ingresos de personas heridas o fallecidas.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1917, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia del sitio del suceso.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR PEDRO RAMON QUIJADA y los AGENTES OSCAR LEON, LEVI CEBALLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la localización de los imputados de autos.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, suscrita por el funcionario actuante AGENTE EUCAR NIEVES, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, donde deja constancia de la presencia del Ciudadano Ramón Antonio Rosales García al CICPC.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12-08-09 suscrita por el funcionario actuante AGENTE DE INVESTIGACION IV LEON OSCAR, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del Ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS.
6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 24-08-09, donde los Ciudadanos: Freddy Armando Morillo Padilla, reconoció al Ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO, como el que cometió el asesinato e intento de Homicidio; EDUARDO GONZALEZ PEÑA, escuchó los disparos y RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA, reconoció a los Ciudadanos JONATHAN GALLARDO Y ALDO QUINTANA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos.
7.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 02-09-09, donde el Ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEON, reconoció a los ciudadanos ALDO DE JESUS QUINTANA, como el que le dio el tiro en cuello y a JONATHAN ALEXANDER GALLARDO como el que mató a DOUGLAS ARGENIS ROSALES GARCIA.
En cuanto a las deposiciones de los Expertos y testigos que no comparecieron al debate, el Ministerio Público solicitó se prescindiera de sus declaraciones, en virtud de haberse agotado todas las vías establecidas, no pudiendo lograr su presencia y que en lo respecta a los expertos solicitó que en virtud de que se encuentran promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas. En consecuencia, y al no haber oposición por parte de la defensa, este Tribunal prescindió de la declaración de los expertos y testigos ausentes, específicamente los Ciudadanos: EUCAR NIEVES, JOSE PLAZA, PEDRO RAMON QUIJADA, OSCAR LEON, LEVIS CEBALLOS, CARLOS LUIS CABRERA LEON (FALLECIDO), DARWIN CASTILLO, WISBELTH GALINDEZ, MAIRIZ CAROLINA CORTEZ CISNEROS, FUENTES LOPEZ TOMAS YELITZA.
Una vez finalizada la recepción de las pruebas, este Tribunal procede a oír las conclusiones tanto de la vindicta pública como los de la defensa en su orden, comenzando por las del Ministerio Público quien entre otras cosas señaló: “El presente juicio se inició en fecha 07-05-12, se hizo un recuento de la investigación de los hechos ocurridos, el día 12-08-09 a las a las 5:30 horas de la mañana, en el Callejón de la Caujarito, cuando un vehículo corola azul que era conducido por Jonathan Gallardo y copiloto Aldo Quintana, quienes portando armas de fuego, se dirigen al sitio a la ejecución de un robo, con amenazas de muerte al víctimas para robarlos, ellos le dice que tenían 1500 en monedas y es cuando JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES le impacta a Douglas Rosales y a Carlos Cabrera, quienes caen heridos, Carlos Cabrera corre al módulo policial, Se constató con la declaración de Ramón Rosales, quien menciono que ellos estaban tomando con Freddy Morillo y como a las 5:00 de la mañana los vio heridos y a dos corriendo, que los acusados de autos dispararon en contra de ellos, y que conocía a Jonathan Gallardo. Luís España declaro que efectivamente vio a las víctimas en el sitio del callejón y manifestó que le habían dado plata para comprar una botella, esta declaración confirma la declaración de Ramón Rosales de que los ciudadanos estaban compartiendo, manifestó el testigo que escuchó unas detonaciones, que su hermano estaba tirado en el piso, y ellos salieron en veloz carrera, que son los hoy acusados. En cuanto a la Ciudadana Yorcalis Andreina, quien es esposa de Aldo Quintana no iba a declarar en contra de su cónyuge y Pedro Ramón Quintana, padre del acusado. Se ratificó la experticia por parte de Abad Naudys, del reconocimiento de proyectil, que se deja constancia de ese proyectil, también practicó las experticias a las prendas de vestir, y la ropa estaba impregnada de sangre. También la inspección donde se deja constancia de las características del cadáver, con herida por el paso del proyectil, si como acta de inspección practicada al sitio del suceso, donde se deja constancia de la sustancia pardo rojiza y arrastre a la calle principal. La anatomopatóloga Ilvia España de Pino declaró y dejó claro, cadáver de sexo masculino, con orificio de entrada en el glúteo y salida por el ombligo, que el disparo fue de espalda y no había tatuaje en orifico de entrada. El experto Carlos Lenin López, manifestó que su experticia arrojó un proyectil con de sustancia pardo rojiza, y que tenía un blindaje de color amarillo, es para las armas 9mm y 22mm, que lo usan los funcionarios con cargos en el gobierno, los ciudadanos son funcionarios policiales. Respecto al proyectil que se le practico experticia fue suscrita por Wisbelth Galíndez, la sustancia pardo rojiza era sangre y que el mismo tenia pérdida parcial de su blindaje. En cuanto a la declaración rendida por el testigo Jorge Luís cabrera León, quien es hermano de la víctima Carlos Luís Cabrera, señaló que éste le dijo en el hospital que lo habían tiroteado y que había sido Aldo Quintana, estos ciudadanos eran familiares, los dos son primos y no había duda de que se conocían porque eran familiares. El Ciudadano Freddy Morillo quien es testigo principal y presencial de los hechos, señaló en su declaración que el día de los hechos, se encontraba con Douglas Rosales, y Carlos Cabrera, tomando en la caujarito y que llegó un carro color azul y se bajaron dos personas a quienes reconoció como Gallardo y Quintana que lo mandaron a pegar en la pared y le quiso quitar plata que tenía, que a Douglas Argenis Rosales García le dieron disparo en la columna y quedó muerto y a Carlos Cabrera le dieron dos y a él por fortuna, no le pegaron porque no tenían balas, logro salvarse de lo ocurrido; Freddy Morillo se encontraba en el lugar, en sala lo identificó, que el ciudadano Gallardo había dado muerte a Rosales y le había disparado a Cabrera, manifestó él que ambos se bajaron con las armas de fuego y quien disparó fue Jonathan Gallardo, que eran policías y estaban de civil. También vino el Dr. José Gregorio Soto, y en referencia al reconocimiento médico legal del cadáver de Douglas Rosales García, arrojó herida por arma de fuego y reconocimiento de Carlos Luís Cabrera, con dos heridas una en el cuello y otra en el hombro, que fue a larga distancia y de adelante hacia atrás y que se alojó en la parte blanda se hubiera causado la muerte, y por ello el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. También se demostró que asignaban calibre 38 a los funcionarios policiales y que Quintana en una oportunidad protegía a una persona de provenía de la Gobernación, Juan sin miedo y que es un caso especial. La ciudadana Yenise Adriana no aportó nada por ser esposa de Gallardo, Candelaria Graciela, solo informó que estaba en el hospital que daría fe que estaba herido y que estaba de guardia: Compareció Aman Anthony, y ratificó la experticia de ATD de fecha 09-12-09 en número de dos, 635 y 640, señalando que hay un tiempo máximo de 72 horas para la toma de muestra y que puede durar años, y que existen agentes externos que varían el resultado de dicha prueba, cloro y acetona, y que como funcionarios pudieran hacer variarlas, y que fue tomada por otro funcionario que la realizó, en 72 horas se pueden borrar las muestras y depende de una buena colección, Aldo Quintana el mismo día de los hechos y dio negativo, que el ciudadano Jonathan Gallardo fue quien disparó, que a su criterio es una prueba de orientación que pudieren incidir que salga negativa, como guantes y las manos estuviesen mojadas. En cuanto a las testimoniales de Félix Carrasquel, Ángel Veloz, oficiales de policía, quienes señalaron que en fecha 11-08-09 se encontraba con Veloz, que a la casa de Gallardo a buscar una plata, a buscar 200 bolívares que le debía, cómo este testigo recuerda lo que hizo ese día?, han transcurrido tres años de esa fecha, por qué no había venido? y que no sabía que iba a llegar tan lejos esto, y Veloz, que esta con su compañero y que fueron a donde Gallardo, que estaba en chores y como a las nueve se fueron y luego se entera de lo sucedido, y que recuerda claramente que era el día 11-08-09; el tiempo de pago el día quince o ultimo de cada mes, que eran muy buenos compañeros y que no fue a declarar a favor de su amigo, Gallardo que fue a la casa de su hermano, declaración que no altera en nada lo que en esta sala se está llevando a juicio oral y público y los hechos ocurren a las 5: 30 de la mañana, se debe considerar las pruebas para demostrar la culpabilidad y los medios de prueba, que hay un reconocimiento en rueda, el ciudadano Carlos Luís Cabrera y Freddy Morillo dejaron claro que Aldo Quintana y Jonathan Gallardo fueron los que cargaban arma de fuego y dispararon”. Es por lo que ratificó su acusación solicitando la sentencia condenatoria por hechos suficientemente probados durante el debate, en cuanto al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRSUTRACION, AMBOS EN GRADO AUTOR, de conformidad a lo previsto en los Artículos 406, Ordinal 1º, concatenado con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos y en cuanto al Ciudadano ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRSUTRACION, AMBOS EN GRADO COAUTOR, de conformidad a lo previsto en los Artículos 406, Ordinal 1º, concatenado con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor del Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo para realizas sus conclusiones, quien expuso: “El conocimiento tiene tres grados de variedad, opinión y certeza que está relacionado con el conoce algo. El proceso penal inicia con la presunción de inocencia y solo el grado de certeza va a desvirtuar la presunción de inocencia para que pueda ser considerado responsable desde el punto de vista penal, de lo contrario surgirá la duda, si no dimana la certeza está el principio in dubio pro reo, esta duda, está prevista en el artículo 8 de la norma adjetiva. El delito endilgado en perjuicio de dos ciudadanos, es de hacer por usted un estudio cuales generan opiniones, certeza y dudas en el marco del debate, el tribunal anunció un cambio de calificación ya que no existía una complicidad correspectiva, sin la persona que efectuó los disparos, Jorge Luís cabrera León el día 12-06-12 habría sostenido una conversación con Aldo Quintana hecha por tierra el disparo en contra de esa victima que no había sido Jonathan Gallardo y de los órganos de prueba en contra, compareció el ciudadano Freddy morillo, que estaba tomando desde temprana horas de la tarde, entra en contradicción con Ramón Antonio García Rosales, quien comparece el día 07-05-12, dice que estaba dormido en uno de los cuartos, que se asomó por la ventana y se habían ido en el carro, recogió a mi hermano, que fue Gallardo, no los vi, la familia no los va a culpar, por el contrario Freddy Armando Morillo Padilla, dice que se fue a su casa y que burrote, se montó en un taxi para el hospital surge una contradicción entre el hermano de la víctima y del supuesto testigo presencial, no obstante compareció Luís Eduardo González España. Estaba en el sitio funcionario policial, que no vio nada y que en ningún momento se menciona a Freddy Armando Morillo, sé generan unas dudas como grado del conocimiento, la fiscalía llevada por el Dr. julio castillo promueve un análisis de trazas de disparo, es categórico, no es una prueba de orientación es una prueba de certeza, tal como se ve en las jurisprudencia del TSJ, plomo, bario y antimonio, es de certeza, Aman Anthony dice que la colección a través de los pines donde está la película de carbono es de 72 horas la colección y a dicho del experto esta presencia de ellos permanece permitiendo que no se desvanezca, nuestro defendido se le práctica 13-08-09 y al momento de realizarle la experticia no especifica la presencia de plomo, bario y antimonio, determina que son componentes del fulminante que permite ante el contacto del culote de la bala y la deflagración salen deflagrados e impregnan las partes anversas de las manos o extremidades superiores, de forma cubierta no efectuó un disparo, y que se ha podido amañar la prueba, antes del análisis de traza de disparo se utilizaba guanteletes de parafina, en el que la persona eran una piscinitas que hiciera una reacción si la persona tocaba el tambor esa reacción de cuero o sonido, tenía mismo efecto de la pólvora y que si se orinaba las manos, se perdiera y allí surge hace como 25 años ATD y la veracidad que de ella dimana que genera certeza, fue detenido el día 12 y practicada el día 13 de acuerdo al rango estaba dentro de las 72 horas, no se probó en el debate el dicho que tenía las manos húmedas o mojadas, para desaparecer los elementos y que la prueba resulto prístina y que certeramente por parte del Ministerio Publico, el proceso es limpio y fue negativo, si hubiese sido positivo, y el ATD fue positivo de manos del cicpc y lo que hora está en manos de la juez, una balanza, el conocimiento científico, y el testimonio de Freddy Armando Morillo Padilla, el resultado dirá al momento de la deliberaron, dijo el testigo la verdad y el experto dijo la mentira, como conocimiento científico qué efectos puede generar el alcohol en el cuerpo, dice el Ministerio público no fue colocado por Aman Antoni, Yenise su esposa, su hermano, Veloz fue a cobrar un dinero, que estaba en su residencia y salieron a las nueve de la noche, dice la declaración de nuestro defendido que durmió y salió al comando, ate el rumor se presentó, no le fue incautada arma relacionada y estos órganos deben ser valorados y no hay certeza que su responsabilidad este comprometida, por lo tanto solicito sentencia absolutoria, no hay plena prueba autor o participe de los hechos en los cuales, se solicita una sentencia condenatoria.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Dra. Rocío Mundarain, quien expuso: “Al momento del Ministerio Publico señalar las conclusiones, narra los hechos que se suscitaron en fecha 12-08-10, que dio inicio a la investigación, luego de eso el Ministerio publico procede a dar su valor a las pruebas evacuadas, por las pruebas testimoniales, la deposición de Ramón Rosales, que conocía a Gallardo, que escuchó los disparos pero que no vio nada, presenta a Luís Eduardo González, que manifestó que vio a las víctimas, al occiso en el piso y a dos personas huyendo, pero no menciona quien en este momento dice obviamente eran los acusados, no se entiende esa obviedad, de las personas que salieron del sitio, presenta o le da valor, da un proyectil una inspección técnica al cadáver, del sitio, y anatomopatologo, la causa de la muerte y lesiones, que comenta la defensa no aportan nada en relación a la responsabilidad de Aldo Quintana. Hace su valoración de Carlos Lenin López, experticia de un proyectil y que no lo relacionan con el hecho ocurrido, Jorge Luís Cabrera hermano de una d las victimas al momento de hacer acto de presencia lo manifiesta en sala que le había dicho que Aldo Quintana le había disparado y al momento de la declaración de Freddy Morillo se presenta contracción por indicar a Jonathan Gallardo, el ciudadano Cabrera dice que fue Aldo Quintana y que se encontraban juntos, bebió desde las 4 de la tarde y después de tantas horas, nadie puede estar en su sano juicio era una costumbre de Freddy Morillo, era habitual en el manifestó en ese lugar, ingerir licor resulta dudoso, ingerir alcohol, después de tanto tiempo una visión certera de los hechos que ocurrieron, el Ministerio Público hace mención a la experticia de José Gregorio Soto, reconocimiento médico a las víctimas, prueba de Atd, hace mención, en este sentido al momento de hacer su deposición que señalo que la prueba debía colectarse en un lapso de 72 horas, de certeza del 100 % y que podían haber agentes que altearan el resultado, guantes, lavado sus manos cloro o acetona y atmosférica que hubiese estado lloviendo, no se demostró ninguna de esas tres circunstancias y que del análisis se hubiese detectado otra sustancia, lo que quiere decir que no fue alterada y que acreditó el experto, al momento de la declaración, esta persona no estuvo en la presencia de ningún disparo, la prueba fue colectada menos de 24 horas dentro del rango de 72 horas, para ser confiable la prueba, la declaración de Freddy Morillo y Jorge Luís Cabrera vale decir, se contradicen quien disparo, pero hay certeza en la prueba ninguna de las personas dispararon, las personas pueden mentir, las pruebas científicas no, se tomaron los pasos para la prueba de la misma, no fue quien hizo la muestra pero estuvo bien tomada, que debía dársele a esa prueba tomando en consideración las pruebas contradictorias y ante un experto que manifestó que no existía estos rastros de plomo, bario y antimonio en la mano del acusado, se solicita se valore las circunstancias y se dicte una sentencia absolutoria a favor de Aldo de Jesús Quintana león”.
A continuación se realiza replica Fiscal señalando: En cuanto a lo dicho por las defensa, solo Freddy Morillo, en el reconocimiento en rueda de individuos, la otra víctima no identifica acusado como que cometido el hecho, en cuanto hubo una contradicción entre los testigos, el testigo Freddy el ciudadano hermano de la víctima llevaba a uno de los ciudadano en el taxi, Ramón Rosales, fue el que dijo que llevo a su hermano al hospital, cuando el sale de su casa y lo ve allí tirado.
El Abogado José Ángel Hurtado ejerciendo su derecho a contra réplica señaló: “Ramón García dijo: escuche los gritos y vi que salieron del carro, recojo a mi hermano y Freddy Morillo a preguntas de la fiscalía dijo, después salieron los hermanos de burrote, se fue solo, iba un señor en el taxi, hay fragilidad en el órgano de prueba, de unos testigos bebiendo licor desde el mediodía, y lo que es cierto lo que se generan son dudas de cómo ocurrieron los hechos, in dubio pro reo, solicito la emisión de fallo absolutorio, no logró demostrar la culpabilidad en el hecho que le atribuyo, no logró demostrar la contaminación en la prueba de certeza en el Atd”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, se encontraban compartiendo, los Ciudadanos Douglas Rosales, Carlos Luis Cabrera León y Freddy Morillo en el Barrio Caujarito, Callejón Caujarito, específicamente frente al Taller de Herrería “La Esperanza”, San Fernando de Apure, Estado Apure; cuando de repente se detuvo un vehículo Marca Toyota Corolla de color Azul, el cual era tripulado por los Ciudadanos Jonathan Alexander Gallardo, quien iba conduciendo y Aldo Quintana de copiloto; los mismos se bajaron y se acercaron en forma agresiva y desenfundan sus respectivas armas y los conminan a que les entregaran el dinero que tenían, colocándolos contra la pared, en virtud de que las víctimas se negaron a hacer entrega de sus pertenencias, los ciudadanos Douglas Rosales y Carlos Luis Cabrera salen en veloz carrera huyendo de sus agresores, quienes al ver que estos trataban de huir, el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo, acciona su arma de fuego varias veces y logra herir a los dos infortunados, cayendo al suelo Douglas Rosales herido de gravedad causándole la muerte y el Ciudadano Carlos Luis Cabrera fue herido logrando huir y trasladarse hasta el nosocomio donde fue atendido, logrando los agresores huir inmediatamente del lugar, en el mismo vehículo, pero no sin antes ser reconocido por el Ciudadano Freddy Morillo, quien logró salir ileso; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en cuanto al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER GALLARDO y en cuanto al Ciudadano: ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera; delitos éstos acusados por la representante del Ministerio Público y el cambio de calificación anunciada por quien aquí decide en cuanto al grado de responsabilidad.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, de los delitos anteriormente señalados:
1.- Con la declaración de la EXPERTA ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-190-09, protocolo éste que fue ratificado en su oportunidad y que fue realizado al cadáver de quien vida respondiera al nombre de DOUGLAS ARGENIS ROSALES, quien expuso en la misma lo siguiente: “…una herida por un paso de proyectil entrada por el glúteo izquierdo, la parte superior y salida debajo del ombligo, de atrás hacia adelante y de izquierda hacia derecha”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por el médico forense José Gregorio Soto, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia.
2.- Con la declaración de la EXPERTO JOSE GREGORIO SOTO, a quien realizó el quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, practicado al Ciudadano Douglas Argenis Rosales García y señaló: “…Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por la Anatomopatóloga Ilvia España de Pino, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos expertos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia. Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del Ciudadano Carlos Luis Cabrera León, con la ratificación del contenido y la firma por parte del Médico Forense José Gregorio Soto mediante el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, cuando señaló: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en Grado de Frustración, en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con el Dictamen Pericial y lo señalado por el Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito.
3.- Con la enfática y rotunda declaración dada por el TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HEHOS, FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, cuando manifestó al Tribunal, y señalando en Sala a los dos acusados espontáneamente, lo siguiente: Que esos dos señores (refiriéndose a los acusados) mataron a dos compañeros míos y no me mataron a mi porque no tenían más balas, andaban todos curdos y después que dispararon se fueron… que él se encontraba presente…que se bajaron los dos de un Corolla Azul y comenzaron a disparar…que él estaba allí con las dos víctimas…que les preguntaron que donde estaba el dinero… que los conocía porque uno vivía allí por la casa y el otro se la pasaba por allá…que se llaman Gallardo y Quintana…que Gallardo sacó el arma…que era una 38…que hirió primero a Doruglas Argenis Rosales apodado El Burrote y después a Carlos Luis…que no le disparan a el porque se le había acabado las balas…que después que disparó salieron los hermanos de burrote…que uno cargaba una 9 milímetros y el otro una 38…que el que conducía el vehículo era Gallardo…que ellos estaba allí tomando…que otro muchacho estaba en el callejón…que Carlos Luis era familia de Quintana…que quien recibió el primer impacto de bala Fue Douglas Argenis Rosales…un solo tiro y a Carlos Luis dos…que Quintana no disparó…que a burrote lo recogió su hermano que apodan el toro…que Carlos Luis agarró un taxi y se fue…
Aún cuando la defensa trató de quitarle el valor a la declaración del testigo, manifestando como excusa, la situación particular que vivía en ese momento el declarante, esto es, el estado de embriaguez de que pudiera ser objeto en virtud del tiempo manifestado por el testigo, que se encontraba desde horas tempranas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas con las víctimas y que por eso no puede dársele fe a sus dichos; este Tribunal considera, que por el hecho cierto que estuviese el testigo ingiriendo tales bebidas no significa perder la conciencia al estado de confundir a los dos acusados con otras personas, más aún cuando el mismo manifestó que los conocía anteriormente, de allí que, observando quien aquí decide, la forma que expuso el testigo durante su declaración, sin visos de nerviosismo, sin ambigüedades y en franca coherencia con lo manifestado por los expertos José Gregorio Soto e Ilvia España de Pino, de la forma o posición que fueran realizado los disparos y que alcanzaron a las víctimas, siendo éstos adminiculados entre si y la declaración de los testigos Luis Eduardo González España, que según sus dichos escuchó las detonaciones, pero no vio quienes eran, pero vio el carro cuando se marchaba, que era como verde, pequeño, es por ello que se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
4.- En cuanto a la Experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-190-09, de fecha 12-08-09, practicada por la Experta Profesional Especialista II, DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien realizó la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Argenis Rosales García, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:“…Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con: Orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Orificio de salida en región infraumbilical. Trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha…CONCLUSIONES: Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Perforación de intestino delgado, arteria ilíaca primitiva izquierda y vasos mesentéricos. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, la causa de la muerte del Ciudadano Douglas Argenis García Rosales, herida por arma de fuego que le ocasionó el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo al momento de estar cometiendo un robo en contra de la víctima.
4.- Igualmente se les da todo el valor probatorio a los RECONOCIMIENTOS MEDICOS, realizados por el Médico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, a las víctimas, Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León, donde señala con respecto al primero lo siguiente: “…presenta herida por arma de fuego a nivel región superior glúteo izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje con orificio de salida en región abdominal (infra-umbilical). No se observan otras lesiones o signos de violencia externa…” y con respecto al Ciudadano: Carlos Luis Cabrera lo siguiente: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…”
5.- Con las declaraciones de los TESTIGOS RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA y LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, quienes sin ser testigos presenciales de los hechos, fueron testigos auditivos, puesto que escucharon los dos las detonaciones, pero no lograron ver quienes habían sido los autores de los hechos, sin embargo, al ser adminiculadas sus declaraciones con el dicho del testigo presencial Freddy Morillo, existe una franca contesticidad al señalar en primer lugar, lo dicho por el Ciudadanos Ramón Antonio Rosales García quien le manifestó al tribunal que cuando escuchó los disparos y al salir corriendo, logró visualizar a dos personas que salieron corriendo y al segundo de los testigos Luis González, también escuchó los disparos, pero solo logró visualizar un carro pequeño, de aparente color verde. Esto adminicular estas pruebas, más las pruebas documentales como son: el documento de circulación de un vehículo de similares características, los documentos de venta del referido vehículo, en conjunto hacen un fuerte indicio que concatenado con las demás pruebas, se les da todo su valor probatorio.
6.- En cuanto a las DOCUMENTALES: CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº 5545458, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del Ciudadano: Carlos Alberto Santana Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.758, propietario del vehículo placas CAG86H, 1987, Toyota, Corolla, Azul, Serial AE829025603, vehículo éste en que se desplazaban los acusados al momento de cometer el hecho punible y DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Documento de compra y venta, certificado de registro de Vehículo) del vehículo: Placa CAG86H, serial de carrocería AE839025603, Marca Toyota, Serial del Motor 4A0855035, Modelo Corolla, Año 1987, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de MAIRIS CAROLINA CORTEZ CISNEROS. Respecto de estas documentales, quien aquí decide, les da todo su valor probatorio, puesto que al ser adminiculadas estas documentales, con las declaraciones rendidas por los testigos Freddy Morillo, quien señaló que los acusados se transportaban en el referido vehículo y lo declarado por el testigo Luis González, quien manifestó que vio un carro pequeño y de aparente color verde, son fuertes indicios que al ser concatenadas hacen plena prueba.
7.- En relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios, EXPERTOS, NAUDYS ABAD Y CARLOS LENIS LOPEZ, siendo la primera de ellos, la que suscribe: EXPERTICIA Nº 9700-063-223 de fecha 12-08-09, practicado a “…una (01) franela color Morado, sin marca ni talla aparente…presentando un orificio en la parte del centro, la misma se encuentra impregnada en sustancia hemática, color pardo rojiza, se parecía usada y en regular estado de conservación…”; EXPERTICIA Nº 9700-063-225, de fecha 12-08-09, practicado a: “1.- …Una (01) prenda de vestir, tipo franela, colores azul y beige…se aprecia usada y en regular estado de conservación…2.- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans…se aprecia usada y en regular estado de conservación” y EXPERTICIA Nº 9700-063-227, de fecha 12-08-09, practicada a: “…Un (01) trozo de cuerpo metálico, denominado proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías, asi mismo se encuentra parcialmente deformado, y en regular estado de conservación…CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1, del presente reconocimiento, es parte del componente de una bala” y con respecto a lo señalado por el segundo de los nombrados esto es: EXPERTICIA Nº 9700-063-240, de fecha 12-08-09, donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) proyectil semideformado, con su blindaje de color amarillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”. Aun cuando estas experticias forman parte de las investigaciones realizadas por el Cuerpo comisionado para realizar las mismas, no aportan lo suficiente como plena prueba, solo son elementos de convicción que coadyuvan a la realización exitosa de la investigación, pero que concatenadas entre si con la demás pruebas hacen fuerte indicios solo en relación a los delitos cometidos, pero no los autores de los mismos, por lo que se le da su respectivo valor probatorio.
8.- En cuanto a las deposiciones de los Expertos ANGEL GOMEZ, WISBELTH GALINDEZ, EUCAR NIEVES, JOSE PLAZA, LEVIS CEBALLOS, DARWIN CASTILLO Y OSCAR LEON, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicitó que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir su testimonio, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.
En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.
Se tiene entonces, que se les da todo el valor probatorio solo a las Experticias: EXPERTICIA Nº 227, de fecha 12-08-09, practicada por el Funcionario Experto TSU DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a lo siguiente: “…Experticia al serial de carrocería y motor…EXPOSICION: …Clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, Uso particular, Año 1987, Placas CAG-86H, serial Carrocería AE82902560, serial motor 4A0855035…CONCLUSION: 01.- La chapa identificativa contentiva de serial de carrocería…ORIGINAL…02.- El serial de carrocería…ORIGINAL…03.-Serial del Motor…ORIGINAL…04.- Al consultar el sistema integrado…no se encuentra solicitado”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1229, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSION: …Las manchas de sustancia de color pardo rojizo halladas en la muestra descrita en el presente informe son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”…”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1228, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: …Un (01) proyectil, metálico de aspecto cobrizo, parcialmente deformado, de 1,5 cm de largo por 0,9 cm de diámetro en su base prominente y de 7 g de masa, el mismo presenta pérdida parcial de su respectivo blindaje… CONCLUSION: …Las muestras de sustancia de color pardo rojizo halladas en la pieza descritas en el presente informe, son de naturaleza hemática, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo al cual corresponde por lo exiguo de la muestra…”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE ESPECIE Nº 9700-077-1459, de fecha 30-09-09, suscrito por el Funcionario Sub-Inspector Lic. ANGEL GOMEZ, Experto adscrito al Área Microanálisis del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, practicada a: “…EXPOSICION: Un PROYECTIL calibre 9 mm, del tipo blindado, de forma ojival, con camisa metálica de aspecto cobrizo y de 7 gramos de masa. La pieza se halla parcialmente deformada, con desprendimiento parcial y pérdida de material del respectivo blindaje producto del impacto contra otra superficie; asimismo presenta tenues huellas de campos y estrías, producidas por el paso del mismo a través del ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, y de costras de una sustancia de color pardo rojizo…CONCLUSIONES: …Las costras de sustancia de color pardo rojiza existentes en la pieza estudiada y descrita en la parte expositiva de este informe son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible la determinación de su respectivo grupo sanguíneo debido a lo insuficiente de la muestra existente para el análisis…”, que aun cuando no son concluyentes, son indicios fuertes, que adminiculadas con las otras pruebas, ya valoradas, forman un conjunto de pruebas, que determinar la culpabilidad de los acusados.
9.- No se les da valor probatorio a los dichos de los TESTIGOS: YORKALIS ANDREINA MATINEZ MARCHENA, por ser ésta la esposa de uno de los acusados, Aldo Quintana, en consecuencia, mal podría declarar en su contra; PEDRO RAMON QUINTANA, quien manifestó ser el padre de uno de los acusados Aldo Quintana, señaló que no supo nada; con respecto a ALEXIS RAMON PEREZ QUINTERO, éste le manifestó al Tribunal que solo recuerda que allanó una de las casa de los acusados, por lo que su testimonio no representa para este Tribunal de ayuda a los fines del esclarecimiento de la verdad; igualmente no se le da el valor probatorio a los dichos del testigo FRANCISCO ANTONIO ROSALES, puesto que el mismo manifestó que no sabía nada, que no entendía porque lo llamaban como testigo; WINDER ANTONIO SALAZAR, no supo nada; JORGE LUIS CABRERA LEON, señaló que no estuvo presente el día de los hechos, pero que su hermano Carlos Luis Cabrera, le había manifestado que le había disparado Aldo Quintada, siendo así este testigo se convierte en un testigo referencial que no logró la convicción de quien aquí decide; JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, solo depuso en relación a la búsqueda por parte de la comisión del CICPC de los acusados en la Comandancia General de Policía, donde éstos laboraban, por lo tanto no teniendo injerencia sobre los hechos se desecha su testimonio; en relación a YENISE ADRIANA GOMEZ HIDALGO, quien manifestó ser la esposa de Jonathan Gallardo, no estando obligada a declarar en contra del mismo, no aportó nada al debate, por lo que se desecha su testimonio; en relación a MARIA CANDELARIA GARCÍA ROSALES, manifestó no tener conocimiento de lo sucedido, solo que por el hecho de ser enfermera se enteró de la entrada al hospital de una de la víctimas quien es su familiar, por lo tanto sin duda alguna, no aportó nada, se desecha también su testimonio; en cuanto al testigo FELIX JOSE CARRASQUEL SIDRAN y JOSE ANGEL VELOZ, quienes fueron ambos contestes en señalar, que esa noche, aproximadamente de 8 a 8 y 20, se dirigieron a la casa de Jonathan Gallardo a cobrarle un dinero que éste le debía a uno de ellos y que estuvieron como hasta las 9 con el acusado; siendo éstos coincidentes no aportan nada para quien aquí decide, pues los hechos se suscitaron alrededor de la 5 de la mañana, por lo que éste perfectamente pudo salir de su casa, sin que éstos hayan tenido conocimiento, por lo que se desecha sus testimonios y por último AREVALO JESUS GALLARDO TORRES, quien es hermano de Jonathan Gallardo señaló que lo vio en la tarde y que lo llevó a su casa, lo que tampoco refiere nada de los hechos, por lo que también se desecha su testimonio.
10.- En cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa” y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano GALLARDO JONATHAN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa”; se desechan pruebas en virtud de que solo forman parte de las investigaciones a los fines de las garantías de los derechos de los imputados.
11.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 12-08-09, por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de verificar los posibles ingresos de personas heridas o fallecidas; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1917, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia del sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR PEDRO RAMON QUIJADA y los AGENTES OSCAR LEON, LEVI CEBALLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la localización de los imputados de autos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, suscrita por el funcionario actuante AGENTE EUCAR NIEVES, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, donde deja constancia de la presencia del Ciudadano Ramón Antonio Rosales García al CICPC; ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12-08-09 suscrita por el funcionario actuante AGENTE DE INVESTIGACION IV LEON OSCAR, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del Ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 24-08-09, donde los Ciudadanos: Freddy Armando Morillo Padilla, reconoció al Ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO, como el que cometió el asesinato e intento de Homicidio; EDUARDO GONZALEZ PEÑA, escuchó los disparos y RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA, reconoció a los Ciudadanos JONATHAN GALLARDO Y ALDO QUINTANA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 02-09-09, donde el Ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEON, reconoció a los ciudadanos ALDO DE JESUS QUINTANA, como el que le dio el tiro en cuello y a JONATHAN ALEXANDER GALLARDO como el que mató a DOUGLAS ARGENIS ROSALES GARCIA, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.
12.- Especial atención merecen las siguientes pruebas de EXPERTICIAS, suscritas y ratificadas por el EXPERTO, ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, las cuales son: INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: ¿En qué fecha realizó la prueba? El 23-11-09 ¿Cuánto tiempo transcurre para que desaparezca el antimonio, bario y plomo, hay un máximo de 72 horas para colectarlas y para realizarlas puede durar años ¿Puede alterarse el resultado? En teoría es de certeza, no hay producto para que pueda salir negativo que lo desvinculen y si usa guantes quedará en el guante, las sustancias de base de acetato, de cloro que desvinculen las partículas por la mala colección y las condiciones atmosféricas y posterior análisis ¿Cómo es eso de las sustancias que indicó de antimonio, bario y plomo? El accionante sale del proyectil con otros elementos, tiene sin fin de nombres y los menos comunes en el ambiente son ellos, el sexto elemento con morfología, peso y color específico, que se encuentra en el arma de fuego, si suelda o pinta se consigue uno solo, pero no todos los tres, una cantidad consistente para determinar que se efectuó un disparo ¿Estas partículas se ven afectadas? Si pueden ser afectadas, si fue el 12-08-09 y colectada el 13-08-09, no se encuentra en el rango de 24 horas, deben ser consistentes jugamos con el universo de horas que va disminuyendo ¿El resultado, qué grado de certeza tiene? El 100% ¿El bario, plomo y antimonio solo del universo de conseguir estos tres elementos en el fulminante? Hasta los momentos para activas el fulminante en una misma partícula ¿El disparo y la deflagración es donde se activan los pines? En los casos de homicidio y lesiones solo en la mano, si es suicidio en las palmas y dorsales de las manos ¿En qué lapso desaparece? En Venezuela, en 72 horas para colectar, con pines van a quedar allí, pueden quedar en años, siempre que las muestras colectadas permanezcan en el pin, su composición química es el mismo ¿La persona que fue objeto de esta prueba presentaba partículas en sus manos? Según las muestras suministradas no hubo contacto con disparos ¿En esta partícula usted colectó una muestra? No, fue colectada por Juan Santana de aquí de San Fernando de Apure ¿Se especifica la forma en que se colectó la muestra? Hay un patrón y una cantidad de elementos, esa experticia señala cuando fue tomada la muestra, el 13-08-09 ¿hay forma de borrarla? Dentro de las 72 horas, pero el resultado no se borra por completo, se puede borrar con acetona, cloro, si se abren bien los poros es correcto ¿Buena colección? La región comprometida en la región de las manos, se toman dos muestras en Venezuela y en Estados Unidos hasta ocho con una base plástica y carbón, hasta que pierda la cantidad de carbón ¿Verifica eso que queda gris? En muchas ocasiones no queda completamente gris ni con las pulsaciones necesarias, pero no queda reflejado si es una mala colección ¿A quién se le colectó? A Jonathan Gallardo. INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, quien ratificó el contenido y la firma, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: “Al Ciudadano Aldo de Jesús Quintana León, le fueron tomadas las muestras el mismo día, en menos de 24 horas, arrojando resultado negativo para ambas manos” ¿Cómo es el Kit? 10 x 10 por manos, es un kit metálico de carbón, se hacen las punciones en la mano derecha o izquierda, con guantes quirúrgicos para evitar la contaminación ¿Puede existir mal manejo del funcionario colector? Cuando fueron presentadas las muestras de manera alterada se le informa al Jefe del Despacho para descartar la prueba ¿Si se produce la prueba es porque es la adecuada? Desde que llegó debe estar avalada e identificada, no sé cómo se hizo el procedimiento ¿Cuál fue el resultado? Negativo para ambas manos a Aldo de Jesús Quintana León ¿Si la persona que acciona el arma utilizó instrumentos o guantes, se altera la prueba? Depende del tamaño de los guantes si son cortos, debe tomar un poco más, a nivel de la muñeca, si el guante es largo es nula la prueba ¿Tiene conocimiento de eso? La técnica es de certeza y a mi criterio es de orientación, pues puede influir, si tiene guantes, y no se colecta, dan negativo, no implica que no pudo accionar un arma de fuego, el rango es poco de la mano mojada, no se adhiere y la mala colección va a dar un resultado negativo”.
Al respecto, a los fines de la valoración de esta prueba, quien aquí decide, antes de tomar la decisión que corresponde, cree necesario mencionar lo que significa para muchos estudiosos, este tipo de prueba, para lo cual, al realizar una serie investigaciones y estudios al respecto, se hace necesario conceptualizar en primer lugar, la diferencia entre el Juez y el Perito, que explica Carnelutti de la siguiente manera: “El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia decisión. (…) Así hace el juez, del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio (…) …Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho frente a él... “
En Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427 del Código Civil). Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica (Rengel:390,331). Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta prueba. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria (Delgado:174-175); sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos...”
Dicho esto, es menester mencionar lo que respecta a este tipo de Experticia, señala Constanza Moya Jiménez (Profesional Especializado Forense) del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Colombia: ”…Cuando nos encontramos ante un hecho judicial en el que está involucrada un arma de fuego la pregunta que nos hacemos es: ¿Quién disparó el arma? El análisis de residuos de disparo, independiente de la técnica instrumental empleada, es una prueba de orientación en la respuesta a esa pregunta, veamos por qué? Gases, vapores y material particulado formado por la descarga de la munición en un arma de fuego son colectivamente denominados con el nombre de residuos de disparo. Los residuos de disparo están formados por constituyentes inorgánicos y orgánicos. Los constituyentes inorgánicos se originan del fulminante, del cartucho, aditivos inorgánicos del propelente, del proyectil, pigmentos metálicos y trazas de impurezas; considerándose como principal fuente de residuos inorgánicos el proyectil y el fulminante. Al accionar un arma se alcanzan dentro de la misma, altas temperaturas y presiones lo que ocasiona que la parte inorgánica se vaporice. Las aberturas del arma permiten que estos vapores se escapen y al salir del arma encuentren una temperatura inferior condensándose como finas partículas del orden de 5mm a 100mm ( un mm es 10-6m.) que se depositan en las áreas adyacentes, incluyendo las manos y prendas del disparador, los alrededores cercanos. Hasta la actualidad los esfuerzos en el análisis forense de residuos de disparo se han encaminado principalmente a la detección de los componentes inorgánicos (aunque a nivel de investigación se ha trabajado en la fracción orgánica), específicamente los elementos metálicos antimonio, bario y plomo con tamaño de partícula microscópico, así es como los residuos de disparo son evidencia física traza. Una característica inherente a la evidencia física traza, es su fácil transferencia de una superficie a otra. Esta característica de los residuos de disparo de fácil transferencia de una superficie a otra, es lo que lleva a las interferencias de la prueba. Las interferencias de la prueba, independientes de la técnica empleada (cuando se valida la metodología usada se evalúan las interferencias analíticas), está relacionadas con el muestreo y las circunstancias del evento, obteniéndose en algunas ocasiones resultados FALSOS POSITIVOS o FALSOS NEGATIVOS. En conclusión, el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación...”
Asimismo, refiere el Dr. Pablo A. Rodríguez Regalado, Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística, lo siguiente: “…Como sabemos, desde hace ya bastante tiempo, se ha tenido el problema de la verificación de la presencia de éstos residuos en las manos de alguna persona “sospechosa”, de tal forma que de encontrárseles, prácticamente se tendría el caso resuelto, al decir de los “pesquisas criminales”: “La presencia de residuos en ciertas zonas de la mano del sospechoso indican que ha disparado un arma, pero su ausencia no es prueba de inocencia.” Si el hecho materia de investigación fue cometido a dos horas de la toma de muestras en las manos del sospechoso y el resultado obtenido efectivamente es compatible con los rangos establecidos en las investigaciones al respecto para ésta data, entonces el resultado ameritaría parcialmente ser tomado en consideración. Téngase en cuenta, que en doctrina se maneja un rango al respecto entre cuatro (04) y ocho (08) horas: “Una prueba «falsa negativa» se obtendrá cuando las muestras de las manos del presunto responsable sean tomadas ocho horas después de haber sucedido los hechos” [6], aunque en ciertos casos y sin explicación alguna, se hace extensiva la toma de muestras hasta las veinticuatro (24) horas. El detalle particular al respecto estriba en que en ninguno de los casos propuestos (datas de toma de muestras) se ha hecho pública la metodología y los procedimientos seguidos en obviamente las investigaciones científicas practicadas, que avalan tales resultados, cortando paso en todo ello a la correspondiente comprobación científica. Por ello a la luz de un razonamiento valido, soy de opinión que la Prueba de AAA en las condiciones técnico doctrinarias bajo las que actualmente se viene efectuando, es al igual que la antigua “Prueba de la Parafina”, en su momento considerada (“La prueba dérmica. Esta es otra de las pruebas que deben aplicarse únicamente por expertos, y con mucha prudencia para no cometer errores que más tarde podrían causar males irreparables, pues ella en ningún caso, ni negativo ni positivo, debe tomarse como prueba concluyente para declarar al sospechoso como autor del delito”), como una prueba de “orientación”, en tanto no se complemente con otros datos válidos que afiancen su “certeza”: “Los análisis por activación neutrónica o la espectrofotometría de absorción atómica para determinar cantidades de bario y antimonio en muestras, no constituyen una identificación de residuos inequívoca…, Es inverosímil, pero probable, que haya contaminación ambiental independiente de ambos elementos en una o más de las muestras recogidas de cada persona examinada.”
Ahora bien, de lo señalado por los estudiosos en la materia, se puede decir que este tipo de prueba es de orientación, y ratificado por el EXPERTO ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, cuando a las preguntas respondió que a su criterio, la prueba de Análisis de Trazas de Disparos o ATD, es una prueba de orientación, coincidiendo entonces con lo dicho por los autores mencionados.
Es así que al valorar estas dos pruebas de ATD realizadas a los Ciudadanos acusados, se tiene entonces, con respecto a la primera prueba, esta es el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, señaló el experto que las partículas se pueden ver afectadas, en virtud de que los hechos se sucedieron el 12-08-09 y colectadas el 13-08-09, que no encuentra en el rango de las 24 horas, puesto que ya va disminuyendo con el universo de horas. Que el resultado fue negativo. En este sentido, al habérsele practicada después de las 24 horas y el hecho de que el acusado como funcionario policial pudiera tener conocimiento de cómo borrar estas trazas o el uso, como dijo el experto de guantes para no dejar los rastros de plomo antimonio y bario en las manos después de realizar el disparo; aunado a la contundente declaración rendida por el testigo presencial Freddy Morillo, donde señaló de manera inequívoca, que el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo fue el que le disparó a las dos víctimas Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera, adminiculando estas pruebas y al haber franca contradicción entre ellas, se desecha la misma, no otorgándole el valor probatorio por las consideraciones antes señaladas. En cuanto a la segunda experticia, el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizado al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, señaló el experto, que esta colección si fue realizada el mismo día que ocurrieron los hechos, es decir, el 12-08-09, resultando negativo para trazas de plomo, antimonio y bario. En cuanto a esta segunda prueba, el tribunal le da más confiabilidad por el hecho de haberse realizado dentro de las 24 horas luego de haberse realizado el hecho punible, y adminiculada con la declaración rendida por el testigo Freddy Morillo, en donde manifestó que el Ciudadano Aldo de Jesús Quintana no disparó en contra de la víctimas, es por lo que da su valor probatorio. Así se decide.
CULPABILIDAD
Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los Expertos, testigos, experticias y documentales ya señaladas, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Los delitos por los cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal Nº 1, en concordancia con el Artículo 80 y 424 todos del Código Penal, cometido en contra de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León, plenamente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho delictivo, que sus voluntades iban dirigidos hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Se infiere como se dijo anteriormente, que la acción del señalado como autor, necesariamente debe estar dirigida, en primer lugar para cometer el delito de Robo y consecuencialmente causar la muerte, ilegítima y con violencia, y la de frustración al no haber podido causar la muerte de la otra víctima, y contra de las personas contra quien ejecutó su acción ilegítima; de allí que de seguido quien aquí decide, se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por los ciudadanos acusados es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso en el particular anterior
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los Expertos y Testigos, que les fue dado todo el valor probatorio a sus dichos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos y a señalar sus conclusiones respecto de las experticias realizadas, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlo vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados, la acciones típicamente antijurídicas que han realizado, en este caso, y conforme al anuncio respecto del cambio de calificación con respecto al grado de responsabilidad y que acoge en estos momentos, quedando de la siguiente manera: al Ciudadano GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.977; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON y con respecto al Ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON. En estos delitos se configuran dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, cometer el delito de Robo y consecuencialmente el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del mismo, el cual se materializó, pues ya habían realizado esta acción; todo ello, siendo corroborado por expertos y testigos, al ser contestes todos y cada unos.
Al respecto, es conveniente hacer referencia a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con respecto al delito de Homicidio Calificado en el Ejecución de Robo y el Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Frustración; en tal sentido señalan “…Este ordinal, del señalado artículo de la Ley Sustantiva Penal, contiene varias circunstancias que califican la acción de quien comete el delito de homicidio, razón por la cual el sentenciador cuando dicta sentencia condenatoria de conformidad con la indicada norma, está obligado a especificar cuál calificante, de las contenidas en la citada norma, es a su juicio, la que se adecua al hecho, motivando de esta forma el fallo que dicta...” “…Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…” “…el juez está en el deber de indicar en el dispositivo del fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es el que califica al delito de homicidio…” “…el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado…” “..cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad…” “…el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)…” Se entiende entonces la necesidad de señalar la calificante, que es el Robo, porque el cual se inició el accionar de los acusados para luego terminar en el segundo de los delitos, que es el Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, como cometido en perjuicio de Douglas Argenis Rosales García .
En cuanto al segundo de los delitos, como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Frustración, nuestro máximo Tribunal señala al Respecto lo siguiente: “…La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…”
Ahora bien, el Artículo 83 del Código Penal Señala textualmente lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esto lo siguiente: “…... del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ... ... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los Acusados: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON y al Ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON. Así se decide.
DE LA PENA:
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTOR Y COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, es la que fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTE (20) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ejusdem.
Con respecto al segundo delito que es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTOR Y COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 37, es la que fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTE (20) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ejusdem; pero como quiera que se trata de un delito en grado de frustración, establecida en el Artículo 82 del Código Penal, el cual señala que se le rebajará la tercera parte, se tiene entonces que la pena a imponer por este delito es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADOS DE AUTOR Y COAUTOR, que la pena correspondiente es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, a éste, se le suma la mitad del otro delitos, que es el menor que sería el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo en grado de Autor y Coautor en Grado de Frustración, que sería Cinco (5) años y Diez (10) mese de Prisión; por lo que sumando estas dos penas quedaría la normalmente aplicable en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION; para cada uno de ellos, en virtud de lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.977, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal ejusdem y QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal ejusdem, como materializados en perjuicio de ROSALES GARCÍA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal; en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.977, nacido en fecha 03-07-86, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 02; San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENISY CARLOS LUIS CABRERA LEON. En consecuencia, se condena al ciudadano: GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078 nacido en fecha 29-10-1982, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa N° 16; San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON. En consecuencia, se condena al ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del dictamen impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.977, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio funcionario de la Policía del estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 02; San Fernando de Apure, Estado Apure y QUINTANA LEON ALDO DE JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078 nacido en fecha 29-10-1982, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa N° 16; San Fernando de Apure, Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.
CUARTO: Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DIA: 10 DE JUNIO DE 2013.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-533-10
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