REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2013

Recibida como fue Audiencia Especial en virtud de la solicitud formulada por la abogada EZELIN BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Abogada Defensora del Ciudadano: DAN BUELVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.516.889 y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano antes mencionado; por encontrarse incurso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS Y LESIONES GENERICAS, donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretado a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 03-01-11, que plasmara la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, comisionándose a la Guardia Nacional de Arismendi, Estado Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha 04-01-11 consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado donde entre otras cosas se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano DAN BUELVAS RODRIGUEZ, de conformidad a las previsiones de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos..
En fecha 27-01-11 consta Auto emanado del Tribuna Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 21-02-11 Consta escrito de acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: DAN BUELVAS RDRIGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS Y LESIONES GENERICAS, en perjuicio de los Ciudadanos Alimson José Pérez Saravia, Juan Carlos Belmonte Leal, José Luís Rondon Rondon y Eduar Andrés Rondon.
En fecha 07-07-11 consta Auto de Apertura a Juicio de Audiencia Preliminar realizada al acusado DAN BUELVAS RODRIGUEZ, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, mediante un Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 09-11-11 se recibe la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó el Acto de sorteo de escabinos para el día 16-11-11 a las 10:15 a.m.
En fecha 16-11-11 consta Acta de diferimiento de Sorteo de Escabinos y se fijó para el día 30-11-11 a las 11:30 a.m.
En fecha 30-11-11 consta Acta de Diferimiento de sorteo de Escabinos y se acordó realizar sorteo Extraordinario para el día 20-12-11 a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 20-12-11 consta Auto de diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 18-01-12 a las 3:30 p.m., en virtud de que no hubo Despacho por encontrarse la Ciudadana Jueza indispuesta de salud.
En fecha 18-01-12 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fijó para el día 10 de Febrero de 2012 a las 11:30 horas de la mañana, el acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 10 de Febrero de 2012 consta Acta de constitución del Tribunal Mixto y se ordena la realización del Juicio Oral y Público para el día 06-03-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 06-03-12 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-04-12 a las 9:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 2U-560.
En fecha 18-04-12 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-05-12 a las 11:00 a.m., en virtud de que no hubo Despacho.
En fecha 15-05-12 consta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-06-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas y los acusados.
En fecha 13-06-12 consta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-07-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 11 de Julio de 2012 consta Acta de Inhibición de la Ciudadana Jueza Luisa Pantoja, y se ordena su remisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 17 de Julio de 2012, consta auto de entrada al Tribunal Primero de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 20 de Agosto de 2012 a las 2:30 p.m.
En fecha 20-08-2012 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 17-09-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los acusado y las víctimas.
En fecha 17-09-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 08-10-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas, expertos y testigos.
En fecha 08-10-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 19-10-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada, víctima, testigos y expertos.
En fecha 17-10-12 consta Auto difiriendo el Juicio Oral y Público para el día 13-11-12 a las 2:30 p.m., en virtud de que no hubo despacho, en virtud de que la Ciudadana Juez se encontraba en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas.
En fecha 13-11-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 17-12-12 a las 11:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-595-11.
En fecha 17-12-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-01-13 a las 02:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-613-12.
En fecha 24-01-13, consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-02-13 a las 02:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-533-10.
En fecha 19-02-13 consta acta de Inhibición de la Ciudadana Juez Suplente, Dra. Maria Gabriel Ferrer y se ordenó se remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 05-03-13 se recibió la presente causa con oficio de la Archivista Jefe, en virtud de la solicitud de remisión de la causa.
En fecha 05-03-13 consta auto de Abocamiento del Juez Suplente, Dr. Aníbal Luna y auto de esa misma fecha acordando fijar le Juicio Oral y Público para el día 03-04-13 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de Abril de 2013 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23 de Abril de 2013, en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 23 de Abril de 2013, consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21 de Mayo de 2013, en virtud de que el Ciudadano Juez, se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-549-10.
En fecha 14 de Mayo de 2013, consta solicitud de la Defensa Privada del Ciudadano Dan Buelvas, solicitando se le conceda a su defendido la revisión de la medida privativa de libertad.
En fecha 20 de Mayo de 2013 consta auto emanado de este Tribunal, acordando fijar audiencia Especial en virtud de la solicitud de la defensa para el día 05 de Junio de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 05 de Junio de 2013, siendo el día y la hora señalada anteriormente se realizó la Audiencia Especial, en donde la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la ostentar la titularidad de la acción penal, se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares para los acusados de autos, acordándose entonces decidir por auto separado.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita la Defensora Privada, Abg. Ezelin Bohorquez, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta.
Tal solicitud la fundamenta como sigue:

“… (Omissis), solicito la revisión de la medida, a fin de que se constate que la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido está vencida y se decrete su decaimiento y para garantizar a todo evento el cumplimiento de la presentación de mi defendido al juicio oral y público que en su oportunidad se celebre, pido que se le de la libertad y se le imponga una medida menos gravosa, por lo cual solicito se le imponga caución personal prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose además mi patrocinado de autos a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación…”



En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona al Juez de Control como la autoridad ante la cual habrá de realizarse la diligencia de solicitud de concesión de prórroga o prolongación en el tiempo de la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a determinada persona, no es menos cierto que éstas, a saber las Medidas de Coerción Personal entre las que se cuenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede existir y subsistir a lo largo de todo el proceso penal, a saber, desde las primeras fases del mismo y hasta su conclusión, próximo a la ejecución del la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, ante el imperativo procesal que prohíbe la retrotracción del proceso a etapas ya precluidas, pasadas o cumplidas, seria ilógico pensar que la solicitud que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debía hacerse ante el juez de Control que conoció de la misma causa en las etapas primeras del proceso, o que vencido tal período, encontrándose el caso en el estadio inmediato posterior, ya no haya oportunidad para hacer uso de la posibilidad procesal descrita ante la contingencia o eventualidad presentada. Se entiende entonces que, a criterio de este Tribunal, bien puede tramitarse la solicitud de Prórroga en la ocasión y en la forma en que lo hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Así se declara.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: DAN BUELVAS, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado cuestiones propias del juicio oral y público, que no se pueden dilucidar antes de la realización del mismo, y que por ello debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por los abogados defensores. Así se declara.

TERCERO: Aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa, han sido efectivamente como ha quedado evidente, que se debe a la incomparecencia tanto de los escabinos elegibles, como de la víctima, por lo que mal pudiera señalárseles a los acusados o sus defensores. Sin embargo, y en referencia a lo señalado en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 242 de fecha 25/05/09, donde entre otras cosas señala:
“… Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensa…Así mismo, corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias dentro del proceso y que, la acción del estado no quede ilusoria..”

Es por lo que, de la revisión de la causa se desprende que los acusados ya señalados, se encuentran privados de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS Y LESIONES GENERICAS, en perjuicio de los Ciudadanos Alimson José Pérez Saravia, Juan Carlos Belmonte Leal, José Luís Rondon Rondon y Eduar Andrés Rondon, delitos éstos considerados como graves, por la pena que llegaría a imponerse.
Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal, que solicitara en audiencia la Ciudadana Fiscal del ministerio Público. Así se declara.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado. Así, se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal de dos (02) años contados a partir de la fecha de emisión del fallo correspondiente, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por los delitos presuntos endilgados al ciudadano: DAN BUELVAS, por parte del Ministerio Público; por uno de los delitos el cual es estimado como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue Así se declara.
QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadanos: DAN BUELVAS, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 04-01-11, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: DAN BUELVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.516.889; por encontrarse incurso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS Y LESIONES GENERICAS; donde aparece como victima Ciudadanos Alimson José Pérez Saravia, Juan Carlos Belmonte Leal, José Luís Rondon Rondon y Eduar Andrés Rondon. En consecuencia, se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: DAN BUELVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.516.889 y JERMISON JOSE RAMIREZ CALDERON, 16.232.406; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS Y LESIONES GENERICAS; donde aparece como victima Ciudadanos: donde aparece como victima Ciudadanos Alimson José Pérez Saravia, Juan Carlos Belmonte Leal, José Luís Rondon Rondon y Eduar Andrés Rondon.
En consecuencia, se prorroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos: DAN BUELVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.516.889 y JERMISON JOSE RAMIREZ CALDERON, 16.232.406, ya identificados, en fecha: 04 de Enero de 2.011 mediante Dictamen emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; por lo cual habrán de permanecer recluidos, en calidad de procesados, en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio.
Prosígase el curso de la causa. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.


LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.








CAUSA: 1U-687-12