REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2.013
CAUSA Nº: 1U-726-12
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DR. ANTONIO RODRIGUEZ (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DR. RAFAEL GOMEZ (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO
VICTIMA (S): ANA MERCEDES GUEVARA
SECRETARIO: ABG. JOSE MILANO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-726-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 23-09-1987, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 19.284.968, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida Principal con Calle 13 y 14, diagonal a la Cancha Polideportiva Alma Carona, San Félix, Estado Bolívar Casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 con circunstancia agravante del Artículo 77, ordinal 8° ambos del Código Penal, vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: ANA MERCEDES GUEVARA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra al acusado, en virtud de que ha señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició dando lugar a LA Audiencia de Presentación de los Ciudadanos: GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 09-05-2001, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien su momento se le imputaron los delitos de Violación, Agavillamiento, Robo, Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza.
En fecha 22-11-10, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordando una prórroga de 15 días a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 11-12-2010 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde interpone formal acusación en contra de los Ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.891; JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 286 del Código Penal; 39, 41 y 42 n concordancia con las circunstancias agravantes tipificada en el Artículo 64, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA.
En fecha 22-02-2011 se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por la vindicta pública y ordenando la remisión al Tribunal de Juicio para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público.
En fecha 16-07-2013, se realizó Audiencia Especial en virtud de la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos; así, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar se le de la palabra al acusado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, en virtud de que éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, luego del inicio del Juicio Oral y Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló que: “En fecha 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la Ciudadana Ana Mercedes Guevara, se encontraba sola en la finca Sorocaima, ubicada en Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, preparando el almuerzo, cuando llegaron unos soldados y le preguntaron: ¿Dónde está tu esposo? A lo que respondió: que estaba de cacería en la sabana; por lo que los funcionarios al escuchar su respuesta de forma grosera y agresiva le respondieron que era una mentirosa que estaba de cacería o le estaba avisando a la guerrilla que estaban en la finca. Seguidamente de forma abrupta se metieron para la pieza a revisar todo, al no encontrar nada unos salieron para el monte a revisar las áreas cercanas y, otros ase quedaron en la casa. Al poco rato regresaron con unas ropas, muy molestos y agresivos con la Ciudadana Ana Mercedes Guevara. En eso el Teniente mandó a sentarla en una silla a la cual amarraron, y ordenó que le trajeran un tobo lleno de agua, para luego de forma salvaje y amenazante procedió a torturarla echándole agua en la cara y diciéndole que dónde tenían las armas la guerrilla? Decía que colaborara con ellos porque de lo contrario la iban a matar; por lo que la señora respondió que no sabía de lo que estaban hablando, que su esposo y ella solamente trabajaban y sembraban en la finca, que solo eran unos empleados. Que al contestar esto, el Teniente le empezó a echar agua en la cara y a darle golpes, a asfixiarla con una bolsa plástica (lo cual lo hizo como 5 veces), preguntándole que si le gustaba el agua. Después le pidieron un cochino y la ciudadana Ana le dijo que esperaran a que llegara su marido. Entonces el Teniente en forma violenta, arremetió disparando y matando a Tres (3) cochinos, ordenándole a su vez, a los soldados que los acabaran de matar garrotes, luego le puso la pistola en la cabeza, estableciéndole que tenía 3 segundos para que le dijera donde estaban las armas o de lo contrario la iba a matar si ella no respondía lo que ellos querían saber. El teniente le dijo que la mataría al igual que un marrano, ya que eso era el valor que le daba a la vida de la Ciudadana Ana Mercedes Guevara, indicándole además que la iban a amarrar en la piraña que cargaban para arrastrarla y matarla lentamente. Después de todo eso, el teniente les ordenó a otros 3 soldados que la amarraran con las manos hacia atrás, no bastando con todas las torturas que le habían hecho, llegó otro soldado y le metió el fusil en la boca, rompiéndosela con el mismo armamento y a su ves le decía que hablara, ahora estas echando sangre por la boca y después vas a botar por los ojos. El teniente ordenó que la llevaran para la pieza (habitación) y que la amarraran allá, luego los funcionarios la llevaron para la pieza y la amarraron a la cama, tomaron todas las cosas de valor que se encontraban en la misma, entre ellas, el DIRECTV, 2 cadenas de oro, 400 bolívares, así como toda la documentación de identificación y la de sus hijos, botaron toda la ropa y un celular que le había comprado a su hija. Los 3 funcionarios que la amarraron en la cama, se quedaron en la habitación con ella y los demás se marcharon hacia el río, uno de los que estaba en la habitación con ella le dijo a los otros cierra la puerta que quiero privacidad y los tres abusaron de mi, uno por uno. Uno de ellos le puso un cuchillo en el cuello y la obligó a que le practicara el sexo oral. Luego de haber abusado los tres de la Ciudadana Ana Mercedes Guevara, la amenazaron diciéndole que iba a ir hasta donde estaban sus hijos y los iban a matar y que le iban a dar su marido por donde mas le dolía. Después de eso, se marcharon dejándola amarrada en la cama. Después de cierto tiempo se soltó como pudo, dañó una ventana por la cual logró salir de la habitación y salió a pedirle ayuda a un vecino llamado Amadi, el cual para ese momento no se encontraba en la casa sino sus tíos llamados Julio y William y en el trayecto hacia la casa del vecino se encontró con su esposo Carlos Octavio Giraldo, por lo que le informó lo que había pasado y que no fuera para la casa, por lo que se quedaron esa noche en la Finca La Franqueza, propiedad del señor Amadi”. Asimismo para acusar solo por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 con circunstancia agravante del Artículo 77, ordinal 8° del Código Penal, visto que en el expediente los medios de pruebas promovidos señalan que el Ciudadano fue coautor del mencionado delito y se dicte la pena inmediata, en perjuicio de la Ciudadana Ana Mercedes Guevara.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la recepción de la pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Articulo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos señala lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano amada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como ROBO AGRAVADO, establecido y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Jesús Daniel Mermejo. Así se declara.
DE LA PENA:
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, es la que fluctúa entre Ocho (08) y Dieciséis (16) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Cuatro (04) años de Presidio; es decir, que habría de cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.598.431, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, natural de guachara, Estado Apure, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.598.431, nacido en fecha 18/07/67, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, Casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Ciudadano: Jesús Daniel Mermejo. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUATRO: La remisión al Parque Nacional de Armas, de: Un (01) Arma de Fuego, Tipo: REVOLVER; Marca: ASTRA; Calibre: 3.8 pulgadas, empuñadura de madera; Serial de Tambor: N° 970 con capacidad de albergar Seis (06) cartuchos.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada el día: 18-06-13.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-704-12
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