REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.013




AUTO DECLARANDO INADMISIBLE AMPARO

CAUSA N° 1JA-03-13
JUEZA: ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
ACCIONANTE: ABG. VICTOR ALTUNA
ACUSADA: ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA
AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
DELITO (S) Ley Contra la Corrupción


Recibido como ha sido el informe de la Directora de la Zona educativa del Estado Apure, Ciudadana: GIOGEHET DE J. LOPEZ, informe este requerido en fecha 21-06-2013, mediante Boleta de Notificación, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión, incoada por el ciudadano VICTOR ALTUNA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, relacionado con la solicitud penal 1JA-03-13, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, actuando en sede Constitucional, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13-06-2013, siendo las 12:00 del mediodía, el Ciudadano Abogado, VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, interpone ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Amparo Constitucional por omisión de parte de la Zona Educativa del Estado Apure, de acatar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 27-03-2012, donde entre otras cosas, ordena al ente patronal, en este caso, la cancelación de salario y demás derechos laborales, mediante cheques no endosables a la Ciudadana Isbelia Abigail Flores Luna, sin que hasta el presente se haya dado cumplimiento a la referida orden.
Que señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis); en primer lugar, de mi condición de Acusada en la presente causa signada con el N° 2U-645-12 y que se ventila en mi contra por ante este Tribunal; en segundo lugar, como destinataria y beneficiaria de la sentencia dictada dictada en fecha 27/03/2012 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, y en donde de forma expresa se estableció que “…a los fines de garantizar el acceso de la acusada a su salario, se acuerda oficiar al ente patronal, a objeto que pague a dicha ciudadana lo correspondiente a su salario y demás derechos laborales, a través de cheques no endosables… (subrayado mío)”. Y en tercer lugar, de la conducta omisiva de la Zona Educativa del Estado Apure como Órgano Desconcentrado del Ministerio Popular para la Educación por no dar cumplimiento a la orden contenida en la referida sentencia y que fue impartida por última vez, mediante oficio signado con el N° 2J-3367-12 de fecha 10/12/2012 para que procediera a pagar mi salario y demás beneficios a través de cheques no endosables a mi nombre, siendo recibido en la sede la Zona en fecha 19/12/2012, ES DECIR, QUE HAN TRANSCURRIDOS DESDE ESTA FECHA, 5 MESES Y 22 DIAS HASTA EL DIA DE HOY. SEGUNDO: HECHOS QUE DEMUESTRAN QUE EN LA TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA, LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE HA VIOLENTADO DE FORMA SOBREVENIDA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES…”


Del texto trascrito se observa que, el accionante señala como hecho lesivo, la omisión de no cancelación del pago de salario y demás derechos laborales por parte del ente patronal, mediante cheques no endosables, tal y como dejó sentado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en su sentencia del día 27-03-2012.
En fecha 20-06-2013, siendo las 03:04 p.m., el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure le dio entrada bajo el número 1JA-03-13, como cuaderno separado.
En fecha 21-06-2013, este Tribunal mediante auto razonado se Declaro lo siguiente: “…Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.503, por omisión de la Zona Educativa del Estado Apure, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana GEORGE D JESUS LOPEZ GAMEZ, en su carácter de Directora o Jefa de la Zona Educativa del Estado Apure, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal si hubo o no acatamiento por parte de ese despacho, de la sentencia de fecha 27-03-2012 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se ordena la cancelación de los salarios y demás derechos mediante cheques no endosables a la Ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA y en caso de ser positivo, deberá remitir copia debidamente certificada de las actuaciones o auto mediante el cual proveyó la solicitud, y de todos los demás recaudos relacionados con la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que en fecha 21-06-2013, siendo las 03:00 p.m., se recibe de parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde remite Informe de la Ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, DRA. GIOGEHET DE J. LOPEZ., donde señala entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto informo, que si bien es cierto que las Zonas Educativas son Órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales son responsables de la ejecución de la política en materia educativa y son los encargados de administrar el personal, recursos financieros y bienes asignados, no es menos cierto, que estas dependen jerárquicamente de la Oficina de Coordinación del Despacho del Ministro o Ministra, al igual que los recursos financieros que se administran, son exclusivamente para el funcionamiento y operatividad de la Institución; por lo que en ningún caso funciona como Centro de Pago de la nómina, quedando esa competencia al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido, esta representación a mi cargo, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado, procedió en primera instancia a elevar el caso expuesto ante la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, mediante el Oficio N° 2664 de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, del cual anexo en Copia Certificada, siendo ratificado el 14 de septiembre de 2012, según oficio N° 3744, que se anexa con la presente. Como consecuencia de ello, el primero de 1° de octubre de 2012, la Consultoría Jurídica, emite un Memorando signado con el N° 001411, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a cargo del Ciudadano WILLIAMS ESCALONA, para que conociese del caso por ser ámbito de su competencia de conformidad a lo expuesto en el artículo 15 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación. Por otra parte, en vista de la falta de respuesta a lo planteado, este Despacho solicita el trece (13) de junio de 2013, un pronunciamiento en relación a lo ordenado por su respetable envestidura, sin que hasta la fecha se haya obtenido información alguna. De lo anterior expuesto, se quiere significar Ciudadana Juez, que en ningún caso esta institución a mi cargo ha omitido o incurrido en desacato a la autoridad, sino que por el contrario, ha realizado los trámites conducentes para su debido cumplimiento tal y como se evidencia en los soportes anexos, más sin embargo la falta de respuesta es lo que ha ocasionado el retardo en su ejecución, por lo que esta representación continuará el seguimiento hasta que se logre la cancelación de los salarios a favor de la Ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, plenamente identificada, a través de cheques de gerencia, en virtud de lo anteriormente acordado…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad de tal acción considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa se constato que cursa original de informe y las copias certificadas de todo lo señalado por la Ciudadana GIOGEHET DE J. LOPEZ.
Quiere decir, entonces, que la situación alegada por el accionante como violatoria de normas constitucionales, y en virtud de que efectivamente, es del conocimiento, que a los educadores llamados nacionales, el ente patronal de manera directa, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien es el encargado de cargas las nóminas y realizar los pagos correspondientes de sueldos y salarios y demás derechos laborales de sus empleados, por lo que mal pudiera ser la Zona Educativa del Estado Apure, quien es señalada como la agraviante, más aún, cuando se evidenció de los soportes consignados por la Directora Giogehet D J. López, de que se han realizados los trámites administrativos, que le corresponden, para que se de cumplimiento a la orden emanada de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-12. En consecuencia, en el caso analizado se encuentra demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible y realizable por el imputado.”

De todo lo expuesto, se concluye que, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por no ser la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, a cargo de la Ciudadana GIOGEHET DE J. LOPEZ, la agraviante en este caso, pues no es inmediata, ya que requiere de una serie actos administrativos, no posible su materialización, y no pudo haber sido realizado por ella, pues, ésta no es la encargado del pago de nómina de empleados de la Educación, sino directamente el ministerio del Poder Popular para La Educación, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Por ultimo, quien aquí decide, considera inoficioso la fijación de la audiencia constitucional, a la que hace referencia el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma solo es procedente una vez que es admitida la acción de amparo, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 0010, emanada de la Sala Constitucional (Con carácter vinculante) de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, el Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano VICTOR ALTUNA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, en contra de la Ciudadana GIOGEHET DE J. LOPEZ, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los veintiún (21) días del Mes de Junio del Dos Mil Trece (2013) siendo las 6:00 p.m.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.

LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI.



CAUSA N° 1JA-03-13
Hora: 6:00 p.m.
Cuaderno Especial de Amparo.