REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2013.
Vista la solicitud formulada por la Abogada MEIRA KATIUSKA PINTO DE TREJO, actuando en su condición de Defensora Pública, en ejercicio de la defensa del Ciudadano: LUIS MIGUEL MUJICAPEREZ, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.127; a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada: 1U-814-13, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; mediante la cual pide, le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en virtud de que presenta una patología de anemia Drepanocítica, tal como se evidencia de copia simple de Informe Médico, suscrito por la Dra. Irislu Rojas, Médico Hematólogo, observa:
PRIMERO: Refirió la Ciudadana Defensora, con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada supra lo siguiente:
“… (Omissis) y sea revisada la medida judicial de privación de libertad que tienen mi defendido, y sea acordada otra menos gravosa que le garantice su integridad física y el derecho a la vida. En caso de que el tribunal requiera ampliar el Informe Médico presentado, puede ordenar su traslado a algún centro de salud de esta entidad…”.
SEGUNDO: Que lo expuesto anteriormente, se evidencia en dicha solicitud anexa a la misma, copia simple de Informe Médico, suscrito por la Dra. Irislu Rojas, Médico Hematólogo, donde manifiesta que el paciente Luís Miguel Mujica Pérez, presenta un diagnóstico de Anemia Drepanocítica.
TERCERO: Que este Tribunal, en procura de producir un Dictamen de la revisión de medida y la garantía de asistencia médica debida, especializada y efectiva a favor del ciudadano afectado en su salud, estima que prudente, procedente y necesario será acordar la orden de traslado a los fines queridos por el solicitante, hasta cualquier centro de asistencia médica, publico o privado, siempre y cuando se realice con extremas medidas de seguridad.
CUARTO: Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa.
Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Artículos 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que debe materializarse el traslado del Ciudadano Luis Miguel Mujica Pérez, hacia las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la Medicatura Forense, para que éste pueda ilustrar al Tribunal respecto de la enfermedad que padece el acusado éste, con el respectivo informe y que este traslado debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad, que necesariamente debe implementar el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión recae, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: Luis Miguel Mujica Pérez (plenamente identificado), sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.
SEXTO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, de diferir el pronunciamiento de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que no conste el informe del Médico Forense ordenado. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: EL TRASLADO DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL MUJICA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.127, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, específicamente a la medicatura forense, a los fines de que se le realice Informe Médica Forense. En consecuencia, se abstiene este Tribunal de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, anteriormente identificado, por una menos gravosa, hasta tanto no conste al legajo contentivo de la causa el referido informe médico; se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnóstico médico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.
Causa Nº 1U-814-113
YTBA/