REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2013
CAUSA N° 1U-419-08
Por recibido y visto escrito presentado, por el profesional del derecho FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos: RICHAR BARDEMAR BOLAÑOS BAEZ y ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, titulares de la cédula de identidad N° 18.117.135 y 17.845.754, acusados en la Causa Nro 1M-419-08 por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado, en perjuicio de CIPRIANO JUSTINO VENERO Y EL ADOLESCENTE ANEYSIS JOSE VENERO y recibido en este despacho en fecha 03 -06-13 mediante la cual pide de este Tribunal revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre sus defendidos, plenamente identificados y en consecuencia, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa, en virtud del derecho que tienen los imputados de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que estime necesario; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure a los fines de la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso.
En fecha 04-11-2007, consta acta de Audiencia de Presentación de imputados, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En fecha 20-12-07, se recibe escrito acusatorio por ante el Tribunal Segundo de Control, libelo acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en contra de RICHAR BARDEMAR BOLAÑOS BAEZ y ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nro 18.117.135 y 17.845.754, acusados en la Causa Nro 1M-419-08,
En fecha, 17-03-2008, se materializó la Audiencia Preliminar se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
En fecha, 17-03-2008, Se dicta Auto de Apertura de Juicio, se admite la acusación en su totalidad y los Medios de Pruebas Promovida por el Ministerio Publico y se Mantiene la Medida de Privativa de Libertad.
En fecha: 29-06-11 ingresó a este Tribunal el legajo contentivo constante de 467 folios útiles de la causa, actualmente se encuentra fijado juicio Oral y Publico para el día 22-04-08 a las 2; 30 p.m.
Consta al legajo contentivo de la causa, que en fecha 03 de Agosto de 2010, este Tribunal Primero de Juicio, acordó conceder a los acusados de autos, Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En 13 de Octubre de 2009, y en virtud de la imposibilidad de los ciudadanos acusados de cumplir las medidas cautelares impuestas, acordó modificar la medida impuesta, relacionada con el Artículo 258 de 100 unidades tributarias a 50.
El 21 de Octubre de 2010, se hace efectiva la respectiva medida quedando los ciudadanos: RICHAR BARDEMAR BOLAÑOS BAEZ y ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.117.135 y 17.845.754, en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.
Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:
PRIMERO: Solicita la defensa de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actualmente en vigor para sus defendidos, RICHAR BARDEMAR BOLAÑOS BAEZ y ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.117.135 y 17.845.754, y que fuera impuesta por el Tribunal segundo de Control en fecha 20-12-07,, y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa. Tal solicitud fue fundamentada como sigue:
“…el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad…”
SEGUNDO: Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia, observa que los fundamentos a través de los cuales, la defensa funda su solicitud de sustitución de la medida privativa actual, es que el imputado puede solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal; pero como quiera que en fecha 21 de Octubre de 2010, a los Ciudadanos: RICHAR BARDEMAR BOLAÑOS BAEZ y ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nro 18.117.135 y 17.845.754, les fue otorgada Medidas Cautelares de Privación de Libertad, y se encuentran gozando de las mismas hasta la presente fecha, se evidencia no se encuentran privados de su libertad; por lo que no puede la defensora siendo conocedora del derecho y una vez revisado el referido artículo, solicitar la revisión io revocación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando éste Artículo in comento, solo se refiere A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO, cuando señala las veces que considere pertinente. En todo caso, si se refiere al deber del Juez de examinar cada tres meses las medidas cautelares y sustituirlas por una menos gravosa si así lo considere, esta revisión debe hacerse cada tres meses y no mensual como lo solicita de la defensora, ya que en fecha 13 de Mayo de 2013 y a su solicitud, este Tribunal se pronunció sobre la revisión solicitada; es por lo que debe necesariamente declarar sin lugar el pedimento hecho por la ciudadana: Fernanda Izquierdo, en su carácter de Defensora Pública. Así se decide.
TERCERO: En otro orden es de hacer del conocimiento a la ciudadana Defensora Pública, que su actuación solo se circunscribe a la defensa técnica del Ciudadano: RICHAR BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, ya que desde el día 19 de Octubre de 2010, el Ciudadano: ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, goza de defensores privados que son los únicos que pueden ejercer el derecho a la defensa del mismo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad le fuere decretada al ciudadano: RICHAR BARDEMAR BOLAÑOS BAEZ y ROSO MANUEL MOLINA USCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nro 18.117.135 y 17.845.754, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello en virtud de que en fecha 21 de Octubre de 2010, le fueran decretadas a los Ciudadanos ya mencionados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA N°1U-1M-419-08