REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2.013

CAUSA Nº: 1U-620-11

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO RUIZ (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JOHAN JOSE CALLAFA

VICTIMA (S): ALEXIS MELGAR PAEZ

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-620-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 19.266.836, nacido en fecha 24/09/84, residenciado en la Urbanización Comunidad Brisas de Apure, Los Cedros, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Ciudadano: Alexis Melgar Páez y del Estado Venezolano. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra al acusado, en virtud de que ha señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano: JOHAN JOSE CALLAFA, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23-07-2011, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputaron los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 2282 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.
En fecha 15 de Agosto de 2011, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con lugar la solicitud de prórroga a los fines de emitir su acto conclusivo por el plazo de 15 días continuos.
En fecha 02-09-2011 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 19.266.836, nacido en fecha 24/09/84, residenciado en la Urbanización Comunidad Brisas de Apure, Los Cedros, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 82 y 281, todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXIS MELGAR PAEZ.
En fecha 24-11-2011 se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por la vindicta pública y ordenando la remisión al Tribunal de Juicio para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público.
En fecha 22-05-2013, luego varios diferimientos se inició el Juicio Oral y Público y antes de abrir la recepción de las pruebas solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar se le de la palabra al acusado en virtu de que éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, luego del inicio del Juicio Oral y Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “En fecha 21 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando los funcionarios se trasladaban por la Avenida Caracas, al lado de la pasarela peatonal, específicamente al frente de la Pollera Socialista El Rey del Pollo, avistaron a un grupo de personas quienes solicitaron la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, por cuanto allí se encontraba un ciudadano que había intentado robar con un arma de fuego en dicho local, en el lugar ya se encontraban funcionarios de la Policía del Estado y el dueño de la pollera el cual fue identificado como Alexis Melgar Páez, quien había frustrado el robo y al ciudadano que iba a realizarlo lo tenían en el suelo neutralizado, el cual quedó identificado como Johan José Callafa. De igual manera el dueño logró despojar al sujeto de un arma de fuego tipo revólver, plateado, marca Smith Wesson, modelo Springfield, Mass, Calibre 38 Mm., Especial CTG, troquelado en el lado derecho de la mencionada arma lo siguiente: GBCION, EDO APURE, con dos cartuchos percutidos pero sin detonar; uno de color plateado WRA 38, Special, y el otro de color dorado AGUILA 38 SPL y una credencial la cual demostraba que el sujeto era funcionario policial del Estado Apure con el grado de Agente. Al momento de interrogar al dueño de la pollera menciona, que minutos anteriores funcionarios de la Policía del Estado llevaron al sujeto a la patrulla de ellos, manifestando el mismo que no quería irse con ellos, ya que temía que fueran a tomar represalias de ido a que el ciudadano que intentó realizar el robo también es funcionario policía, momentos después el funcionario que había cometido el intento de robo, se bajó de la patrulla de la policía, ya que la víctima quería que los funcionarios de la Guardia Nacional, realizara las actuaciones correspondientes, de inmediato los funcionarios de la G.N.B procedieron a trasladar a la víctima y al sujeto que intentó robar, hasta el Destacamento N° 68 de la G.N.B, quedando detenido el mismo y siendo puesto a la orden del ministerio Público, para así finalmente acusar solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 82 y 281, todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXIS MELGAR PAEZ.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa aun cuando en principio era la constitución de un Tribunal Mixto y que al no poder concretarse, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Articulo 458 del Código Penal señala lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano amada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”


Pero como quiera que el delito fue tipificado como en grado de frustración establecido en el Artículo 82 del código Penal, se hace necesario señalar lo establecido:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos tercera partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

Respecto del segundo delito endilgado por el Ministerio Público, el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos tercera partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 82 y 281, todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXIS MELGAR PAEZ. Así se declara.

DE LA PENA:
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, señala el Artículo 82 del Código Penal que se rebajará la tercera parte, esto quiere decir entonces, que la pena para el primer delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION . En cuanto al segundo delito, que es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, que la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DOS (02) AÑOS DE PRISION; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Tres (03) años y Ocho (8) meses de Prisión; es decir, que habría de cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) Meses de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, Cuatro 04) meses de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JOHAN JOSE CALLAFA, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.266.836, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 19.266.836, nacido en fecha 24/09/84, residenciado en la Urbanización Comunidad Brisas de Apure, Los Cedros, San Fernando de Apure, Estado Apure; en virtud de la Admisión de Los Hechos, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Ciudadano: Alexis Melgar Páez y del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOHAN JOSE CALLAFA, ya identificado, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUATRO: En virtud de que no consta en el legajo contentivo de la causa, la devolución del arma de fuego incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 68 de la guardia Nacional Bolivariana y que pertenece a la Gobernación del Estado Apure, se acuerda oficiar al organismo castrense solicitando la respectiva información, a los fines de tomar la decisión que corresponda.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

La Sentencia fue publicada el día: 07-05-13.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-620-11