REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 12 de junio de 2013.-
203º y 154º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE ORLANDO URIBE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 12 de mayo de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Guillermo Higuera Farfán, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, mediante el cual expone:“… que personas desconocidas, violentaron la puerta trasera de la Oficina Nacional de Identificación (DIEX), lograron acceder al interior de la misma, hurtando numerosos documentos de identidad tales como cédulas, pasaportes y comprobantes. De igual forma agrega que los hechos se originaron en el lapso comprendido en horas de la tarde del día 09 de mayo de 2008, y en horas de la mañana del día siguiente…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

El Tribunal observa que el delito de Hurto Agravado, contemplaba una pena de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano JOSE ORLANDO URIBE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C11.937/13.-
BYOC/Yoraima.-