REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de junio de 2013.-
203° y 154°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal instruida en contra del ciudadano FRANCISCO RUJANO RUJANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ORTIZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 29 de noviembre de 2000, en virtud de acta policial presentada por funcionarios adscritos al Puesto de Transito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que: “…encontrándose de servicio fue informado que en Centro Clínico Divino Niño, había integrada una persona lesionada, se trasladó al lugar y pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado y fuga, el lesionado ingresó con signos vitales falleciendo posteriormente, siendo trasladado a la morgue del Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, seguidamente se trasladaron al sitio de los hechos Avenida Neptalí Quintero, donde identificaron a los testigos, quienes informaron las características del vehículo involucrado en el accidente; Jeep, Color Verde, Techo Duro, posteriormente el día 30 de noviembre se trasladaron a la calle principal de la Urbanización Francisco Solórzano, donde se procedió a la detención preventiva del vehículo Marca Jeep, Color Verde, Sin Placas, Tipo Techo Duro, Año 82, el mismo es propiedad del ciudadano Francisco Rujano Rujano, el vehículo fue pasado al estacionamiento Páez de Guasdualito donde se le notificó a la Fiscalía del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
El Tribunal observa, que el delito de Homicidio Culposo, tiene una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su terminó medio dos (02) años, nueve (09) meses, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CON-TROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FRANCISCO RUJANO RUJANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ORTIZ (OCCISO). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
BYOC/Yoraima.-
Causa 1C11.940/13