REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 12 de junio de 2013.-
203º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano GRIFO TORRES RUIDIAZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 07 de abril de 2001, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Destacamento de Frontera No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente:“… encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala El Remolino, cuando se acercó un vehículo de transporte público, al cual se le pidió la documentación de los pasajeros y un ciudadano se presentó con una cédula de identidad a nombre del Wester Ramón Ramos Peraza, la cual presentaba características apócrifas. En vista de los hechos, le fue practicada una requisa a sus pertenencias encontrando en el interior de un bolso una (01) bolsa blanca contentiva de siete (07) fotografías tipo carnet idénticas a la fotografía presente en el documento de identidad. De esta forma el ciudadano pudo ser identificado plenamente como ciudadano colombiano y presumiendo de la comisión de un hecho punible, se produjo su detención preventiva, quedando a disposición del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Dictamen Pericial Grafotécnico No. 9700-1 34-LTC-1 655, de fecha 03 de mayo de 2001, suscrito por funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, preciad a una (01) cédula de identidad, emitida por la República de Venezuela, signado con el No. V.- 13.228.394, a nombre de Wester Ramón Ramos Peraza, y una cédula de ciudadanía, signado con el No. C.C.-85.437.713, a nombre de Grinol Torres Ruidiaz, en el que concluyen: 1.- La cédula de identidad No. V.- 13.228.394, ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento Falso y de origen ilegal en el país; 2.- En cuanto a la cédula de ciudadanía No. C.C.-85.437.713, no se hace pronunciamiento, debido a que este despacho no cuenta con los estándares para la comparación.-
El Tribunal observa que el delito de FALSA ATESTACIÓN, establecía en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su termino medio seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GRIFO TORRES RUIDIAZ, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que en la presente causa, no consta dirección del imputado, se ordena fijar Boleta dirigida al imputado a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 165 en su primer aparte y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C11.941/13.-
BYOC/Yoraima.-.