REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 12 de junio de 2013.-
203° y 154°
ASUNTO PENAL Nº 1C11.942/13.-

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 1C11.942/13.-, instruida en contra de los ciudadanos LICETTE KARINA CACERES MARQUEZ; BEATRIZ ELENA CACERES OROZCO Y EDISON LEONARDO CACERES MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigentes para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA YSAVEC BIELMA OLIVARES, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 14 de febrero de 2005, en virtud en denuncia interpuesta por la ciudadana Sobeida Ysavec Bielma Olivares, ante el Destacamento Policial No. 2, Guadualito, estado Apure, mediante el cual expone:“…que denuncia a las ciudadanas Lisbeth Karina Cáceres Marques, Elena Cáceres y al niño Cáceres, por cuanto los mismos, el día de hoy en horas de la mañana cuando se dirigía hacia su trabajo le salieron de repente en la calle, al frente de la casa de la primera antes nombrada y le causaron lesiones en varias partes del cuerpo sin causa justificada, y también la agredieron moralmente…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.-

Este Tribunal observa que el delito de Lesiones Graves establece una pena de presión de uno (01) a cuatro (04) de prisión, de conformidad con el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio del delito de Lesiones Graves es de dos (02) años, seis (06) meses de prisión y del delito de Violencia Física, su término medio es de un (01) años de prisión; al hacer la conversión del artículo 88 del Código Penal, les corresponde un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º. Y visto que han transcurrido cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos LICETTE KARINA CACERES MARQUEZ; BEATRIZ ELENA CACERES OROZCO Y EDISON LEONARDO CACERES MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigentes para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA YSAVEC BIELMA OLIVARES, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dicta en Audiencia Previa de fecha 03 de junio de 2002, por el Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C11.942/13.-
BYOCH/Yoraima.-