REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C11.964/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de junio de 2013.
203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano MORGADO PEREZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.795.683, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 24-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ezequiel Morgado y Nora Pérez, residenciado en el barrio Morrones, sector Las Playitas, casa s/n, al lado de la bodega de la Sra. Yolanda, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano MORGADO PEREZ JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MORGADO PEREZ JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, según se desprende de Denuncia No CCP2G-CIPP-131-13, realizada por la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 23 de junio de 2013, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 1 y su vuelto); Acta Policial con Detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 23 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 5 y su vuelto) ; Acta de Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos de fecha 23 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta del folio 10); Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense realizado en fecha 24 de junio de 2013, a la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica lo siguiente: dolor subjetivo en ambos miembros superiores producido por aprehensión de los mismos; la paciente cursa 15 semanas de gestación, por lo que se refiere al hospital de la localidad para valoración obstetra. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como la presentación de caución personal de 2 fiadores con ingresos superiores a 80 Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si” seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó lo siguiente: “Yo es verdad yo estaba tomando, ese dia cobre, bueno me eche un baño, le di lo que le tenia que dar a mi mamá y sali, me vesti, me eche un baño, si fue verdad, fui me tome unas cervezas, llegue alla donde ella, si un poco molesto por que me dijeron que estaba tomand, y entonces pa que pase lo que paso la otra vez, que se fue yo no se pa donde pa ya pa Palmarito me aborto el primer niño, y si piensa hacer lo mismo con este niño no, asi no, tampoco es que me este negando a pasale lo del niño, por que de lo del embarazo de ella no me estoy negando a darle tampoco, y trabajo en una bloquera, no gano millones tampoco ni trabajo en PDVSA, pero si podemos hacer un balanceo del dinero que yo me gano pa yo pasarle lo que se requiera necesario pa el embarazo de ella, y asi se puede salir de todo y se evita uno los problemas y todo, y tampoco la golpie así que le di a mano cerrada, tampoco la golpie, este si la tome por una mano y le decia que viniera que necesitaba hablar con ella, que que tenia y eso, si es cierto que la jale por una mano, pero tampoco la golpie ni le di patadas, ni le golpie la cara, hasta la presente que yo me acuerde no por que borracho tampoco estaba, y pues tampoco me estoy negando a pasarle lo del niño y lo que ella necesite”. Eso es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIME en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Él bia llegado a las 12:30 de la noche a puro a decir un poco de guevonadas y a insultarme, y me estaba diciendo que no quería que él muchacho naciera que lo abortara que era mejor que lo abortara, pero yo digo que ese hombre estaba diciendo eso por que estaba vuelto nada por que el nunca había dicho eso, eso fue por que estaba vuelto nada que eso a me dio fue miedo a mi cuando dijo ese pocoton de cosas, pero él a mi no me pego, lo que me jalo fue por los brazos más nada, lo único que yo quiero es que me pase pa la barriga y mas nada y que no se acerque a mi . Eso es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los hechos delictivos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia, realizada por la ciudadana LILIA PADILLA ORTEGA, ante el Cuerpo Centro de Coordinación Policial de El Nula, en fecha 04 de marzo de 2013, en la que deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino, el ciudadano Anderson Jaime, el mismo llegó a mi casa como a las dos de la madrugada, yo tenia la ventana abierta, sacó las llaves, abrió y entro e hizo que yo tuviera relaciones con él a la fuerza, por que hace como un mes que nos separamos, yo me mude de habitación para evitar problemas, y se enteró donde vivo actualmente, y me llegó allá, y esta mañana le dije que me dejara sola, y él se fue, y me quede sola vistiéndome, y abrí la puerta para sacar agua, y el se metió y me tiro un jugo que tenia en las manos y agarró el espejo y se miro, me dijo que yo era una pobre puta, que como estoy embarazada tenia que abortar el niño como fuera, me dio un puntapié en la espalda, partió el espejo y yo le dije que no me fuera a hacer nada y daba vueltas en el cuarto diciéndome palabras obscenas, y cuando yo fui a agarrar un pedazo de espejo para defenderme, él se me tiró encima, me lo quito y me corto con el espejo, después salió corriendo, y yo me vine a la medicatura por que tenia demasiada sangre”. Así mismo se valora examen médico forense N° 9700-261-095 realizado en fecha 05 de marzo de 2013, a la ciudadana LILIA PADILLA ORTEGA, realizado por el Experto Profesional Dr. Paul Estaly Bitriago Macias, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: 5 Heridas cortantes superficiales de 0,5, 0,5, 0,5,0,7 y 1cm de longitud, no suturadas, en abdomen superior y región antero-lateral, Estado General: Satisfactorio, TC: 08 días salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: 10 días salvo complicaciones.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y en relación a la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Violencia Física Agravada, no hay ningún elemento de convicción que indique que eso sea así en primer lugar, en segundo lugar en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un principio no solo un principio individual sino un principio genérico que es que al momento de tomar medidas las mismas deben como en el presente caso que se esta alegando una violencia física no agravada si no un agarron, como lo manifestó la víctima por un brazo, no puede acarrear ningún tipo de peligrosidad, por lo que cuando se pide un fiador con 8º unidades tributarias como sueldo de ese fiador para garantizar que mi defendido no se sustraiga ni obstaculice el proceso, por un agarron sencillamente, se esta violando ciudadano Juez, y el Ministerio Público el principio de proporcionalidad, ya que no existe proporción entre lo hecho por mi defendido y la manera de colocarle una caución que se puede convertir ya en regla, las cauciones personales en casos como este, en el cual no existe la proporcionalidad con el daño causado a la víctima, no amerita e incluso el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece en la ultima parte de este artículo 242 señala que no debe de manera simultanea la cual es reiterada en una sentencia vinculante de la sala constitucional de hace muchos años, la cual indica que colocarle simultáneamente en estos caso cuando no hay un daño causado excesivo, como violencia agravada sino simplemente un agarron, medidas cautelares dice el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben acordar de tres o más medidas , sin embargo se esta utilizando la medida de caución personal para cualquier caso, la misma tiene que ser acordada cuando el Ministerio Público fundamente motiva o expone la proporcionalidad y el peligro de fuga, o de obstaculización de mi defendido para que se sustraiga del proceso y evidentemente mi defendido efectivamente esta señalando que él lo que le hizo a la señora y la señora no lo desvirtuó fue solo un agarron, lo cual incluso en el informe medico forense que es a mano ahora, que también debería corregirse eso señor Juez, por cuanto muchas veces la letra de los médicos no se entiende, se puede presentar para confusiones el nuevo criterio que señala el cual puede prestarse para confusiones como lo indica aquí que es el dolor subjetivo, o una violencia subjetiva diría yo, por cuanto eso realmente desde el punto de vista medico forense no tiene explicación un dolor subjetivo, por que los dolores son objetivos o las lesiones que es lo que dice o hacen los forenses son objetivas, por lo que lo subjetivo no constituye un elemento que ellos reconocen, por que precisamente es un reconocimiento medico forense, mas no ellos no pueden convertirse en psicólogos y convertirse y determinar el dolor subjetivo, por todos estos razonamientos señor Juez solicito que se desestime segunda condición de que se le pida a mi defendido una caución personal con 2 fiadores, por que es de imposible cumplimiento primero por que el Código es claro el artículo 248 señala la prestación de una caución económica adecuada, luego se pasa como principio a la personal, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, y evidentemente, como lo dije en la mañana del día de hoy 80 unidades tributarias, es una cantidad significativa, por que en esta población son pocas las personas que puedan cumplir con este requisito, a demás que no se justifica por cuanto con las presentaciones periódicas ante este Tribunal por parte de mi defendido por que ya que tampoco el Ministerio Público tampoco trajo a colación de que mi defendido tenga antecedentes penales o se vaya a sustraer del proceso para fijarle una segunda condición, por lo cual considera esta defensa que es desproporcional con el daño causado, por todo esto solicito ciudadano Juez que se desestime la calificación inicial del Ministerio Público como lo es violencia física agravada, la cual evidentemente no existe por lo cual no existe fundamentado un informe forense, y en segundo lugar se desestime la segunda condición de la caución personal por cuanto la misma es desproporcionada y de imposible cumplimiento por parte de mi defendido y no amerita de tal condición por cuanto mi defendido goza de un principio que es el principio de presunción de inocencia. Es todo.

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a declarar, así mismo la manifestación de no declarar de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia No CCP2G-CIPP-131-13, realizada por la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 23 de junio de 2013, en la que deja constancia de lo siguiente: “Vengo a la policía con el fin de denunciar al ciudadano José Luís Morgado Pérez, quien es mi concubino, el caso es que el día de hoy domingo 23-06-13 a eso de las 12:30 horas de la madrugada llego a mi casa en estado de ebriedad agrediéndome física y verbalmente y como estoy embarazada me dijo que yo tenia que abortar por que el no quería que nuestro hijo naciera, es por ello que acudo a este centro de coordinación policial a denunciarlo”. Así mismo se valora Acta Policial con Detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 23 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos de fecha 23 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Así mismo valora examen médico forense realizado en fecha 24 de junio de 2013, a la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica lo siguiente: dolor subjetivo en ambos miembros superiores producido por aprehensión de los mismos; la paciente cursa 15 semanas de gestación, por lo que se refiere al hospital de la localidad para valoración obstetra, se deja constancia que dicho informe no indica el nombre del Experto Profesional que la realizo, ya que el mismo solo presenta firma autógrafa.

De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YELITZA ALTUVE JAIMES, siendo que la misma se encuentra en estado de embarazo y dado que el imputado fue la persona señalada por la víctima como el causante de la agresión y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la presentación de caución personal constituida por 1 fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias.


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MORGADO PEREZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.795.683, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 24-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ezequiel Morgado y Nora Pérez, residenciado en el barrio Morrones, sector Las Playitas, casa s/n, al lado de la bodega de la Sra. Yolanda, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yelitza Altuve Jaimes, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano MORGADO PEREZ JOSE LUIS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la presentación de caución personal constituida por un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias. QUINTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial a fin de que se designe una comisión para que acompañen al imputado a retirar sus enseres personales de la vivienda que habitaba en común con la victima; al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan el certificado respectivo. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Una vez cumplida con la constitución de la caución personal se otorgara la inmediata libertad del imputado. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión y oficios respectivos. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. DAVID QUINTERO FLORES.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C11.964/13.-
DQF/MG