REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C11.975/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de junio de 2013.
203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.602, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13-04-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Gregoria Araujo y Jonas Farias, residenciado en el barrio San José al lado del Terraplén, a 3 casa de la carpintería a mano derecha, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0426-7286941/0426-9729587, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, según se desprende de Denuncia realizada por la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 26 de junio de 2013, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 1 y su vuelto); Acta de Investigación Penal con Detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 26 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 4 y su vuelto) ; Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta del folio 5); Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense Nº 9700-261-267, realizado en fecha 26 de junio de 2013, a la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, por la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: dolor subjetivo en cuero cabelludo producido por tiramiento del cabello; dolor subjetivo en región anterior del cuello, producido por aprehensión, restos del examen físico normal, TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó lo siguiente: “Yo de lo de esta mujer que dice que yo la maltrate a ella esas son puras mentiras, da por coincidencia que el único testigo que yo tengo es un hijo mío, que ella salió en la mañana hacia donde una señora que se mando a hacer un tinte que ya ella le dio una plata a la señora, ya yo estaba acostado porque estoy enfermo todavía, tengo dolores en los huesos y todo eso, entonces ella llego y yo le dije cónchale no hagas esa pasta, hacela así verdad con unos huevos, entonces fue cuando esa señora llego y tiraba perolas pa fuera y todo pa fuera y el niño recogiendo, entonces yo le dije cónchale tu que vaina tienes es que estás loca o que vaina es, pero yo digo que si yo toque esa mujer toy abusando de ella sinceramente, y yo no soy una persona que estoy loco, al saber cómo está la ley en contra de la mujer, que tienen un 95 % más de derecho que nosotros y ella llego y salió corriendo no, perdóneme la palabra la puedo decir? Coño e tu madre tu no vives conmigo ni vas a vivir con la otra, te voy a denuncia, yo le dije pues haga lo que quiera valla y me denuncia, hay salió y se fue a denúnciame, pero es más yo ni con esa señora, porque yo duermo es con el niño con el hijo mío y ella en su cama halla, y eso es todo el problema que ella tiene conmigo, y ahí fue y me denuncio, y fue cuando los policías llegaron y me detuvieron a mí yo, estaba en la casa acostado, y también hay una cosa que tengo que hablar con mi defensor por que los policías a mi me trataron mal dentro de la casa, acostado y verbalmente me trataron muy mal los policías que fueron a buscarme, ahora que ella dice que yo la maltrate si eso es maltrato decirle a una mujer que te prepare algo que uno quiere comer porque está enfermo, que le haga una sopa de eso, ahora si eso es maltrato para una dama que le haga la comida a uno ”. Eso es todo

CARMEN YELITZA ALTUVE JAIME en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Bueno eso lo que él dice son mentiras, que lo que el ta diciendo, él sabe que nosotros no vivimos, él llego a pedirme comida lo único que yo le dije fue yo no puedo darte comida a ti porque yo no vivo con usted, usted se fue de la casa y lo único que yo no quiero vivir más con usted, porque usted me ha maltratado, me pega, usted ve lo que él está diciendo si fuera sido así, usted cree que la Médico Forense iba a mentir, ella me reviso y todavía tengo dolor aquí donde él me amarro a la pata de la cama, me metía trapo en la boca, todavía tengo esto por aquí roto, aquí aquí señalando el tobillo y la nuca, cuando me dio con un palo aquí yo no me di cuenta, toda la cabeza por aquí , hay veces que a mí me hablan y yo no oigo, por eso es que yo no lo quiero aceptar más en la casa, me agarro a cachetadas, me agarro otra vez yo como pude me escape, y ahí fue que vine a denunciarlo, porque yo no lo quiero ver más en la casa ve, y lo otro que me robo la tarjeta del banco y esa plata no es mía ni es de él, sino del niño ahorita mire necesito para comprarle algo al niño y no tengo, el 17 él fue y saco la plata del banco y le cambio la clave, y menos mal que yo ayer vine y arregle todo eso, entonces como voy yo a tener y a aceptar una persona así en mi casa, un hombre que me maltrate, que me pegue , borracho y bueno y sano es igual, como voy a seguir aceptando yo a una persona así en la casa ve, y son mentiras lo que él dice que los policías lo agarraron en la cama él se había uido cuando yo iba llegando con la patrulla él iba dentrando a la casa pa sacar la ropa y irse, y yo tengo testigos al lado los que vieron como él me maltrata y como me maltrato ese día, lo que pasa es que ese hombre es bien embustero, él dice cosas y ahorita dice que se va llevar todo lo de la casa, todo lo que nosotros tenemos lo hemos comprado entre los dos 22 años trabajamos pa tener lo que tenemos, y él dice que si se va de la casa se lleva el niño, y se lleva todo me deja sin nada, como va a creer si eso yo lo tengo porque me lo gane con él trabajando por ahí , no fue él solo, y yo lo único que quiero es que él se vaya de la casa, me deje en paz no me maltrate más, que yo con él no quiero vivir más, pero yo al niño no se lo doy por que él no tiene donde vivir, él bebe mucho osea él es un hombre de la calle, como va a tener ese niño, el niño tiene 11 años está estudiando, y yo se que él no va a ver del niño, porque la otra vez fue a si cuando él me pego me maltrato, me corto que yo también lo denuncie, el niño se lo había llevado él robado, el niño amanecía en la calle por ahí con él, él borracho sin comer nada ese niño, a donde va a tener a ese niño, entonces él me manipulo con el niño, me llegaba a las 2 a las 3 de la mañana a que le diera comida al niño, claro y por el niño volvió a llegar, y yo no puedo si él quiere ir que se vaya solo de la casa, eso si haya tiene un bolso de la ropa tiene una cicla que la mande a buscar, no quiero que ese hombre me pise más la casa, yo sinceramente no lo quiero ver más en la casa, por los maltratos, me trata mal, me pega, me corta, me chusea, me quema, como quiere que yo siga aceptando a ese señor hay en la casa, pa que me mate como él dice, si usted me denuncia cuando salga te mato, me amenaza con eso y tengo que volverlo a aceptar de miedo en la casa, yo no puedo más estoy cansada ya con ese señor. Es todo.


Posteriormente interviene el ciudadano Fiscal quien en virtud de lo manifestado por la victima reconsidera la petición fiscal en cuanto a las medidas de protección y seguridad por lo que solicita se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, y se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Eso es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no hace objeción al procedimiento especial solicitado por el representante del Ministerio Público y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de ser admitida la calificación jurídica en contra de su defendido, se adhiere a las mismas, solicitando se aplique el principio de proporcionalidad en la imposición de las mismas, de igual modo solicita se tome entrevista con las medidas pertinentes del caso y se oiga la declaración del niño, quien es hijo de ambos, por cuanto tanto mi defendido como la victima manifiestan que él mismo es el único testigo presencial de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad y la preparación para un futuro juicio oral y público, a fin de que se determine la veracidad de lo dicho por el uno o por el otro. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a declarar, así mismo la manifestación de no declarar de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia realizada por la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 26 de junio de 2013, en la que deja constancia de lo siguiente: acudo a la policía a denunciar que el día de hoy a las 01:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano Julio Cesar Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.602, me maltrato físicamente, tomándome por el cuello y luego me dio dos cachetadas, motivado a que le pedí la tarjeta del banco de la misión hijos de Venezuela, puesto que este me la robo de la cartera y hoy llego a la casa y se metió a la casa, momento en que me agredió cuando le dije que se fuera y me entregara la tarjeta; Acta de Investigación Penal con Detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 26 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Así mismo valora examen médico forense Nº 9700-261-267, realizado en fecha 26 de junio de 2013, a la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, por la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: dolor subjetivo en cuero cabelludo producido por tiramiento del cabello; dolor subjetivo en región anterior del cuello, producido por aprehensión, restos del examen físico normal, TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, siendo que la misma se encuentra en estado de embarazo y dado que el imputado fue la persona señalada por la víctima como el causante de la agresión y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se niega la solicitud de la defensa de que se le tome la declaración al hijo de la víctima y el imputado, por cuanto esta solicitud debe presentarla ante el Ministerio Público


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.602, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13-04-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Gregoria Araujo y Jonas Farias, residenciado en el barrio San José al lado del Terraplén, a 3 casa de la carpintería a mano derecha, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE ELOY, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. QUINTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial a fin de que se designe una comisión para que acompañen al imputado a retirar sus enseres personales de la vivienda que habitaba en común con la victima; al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan el certificado respectivo. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios respectivos. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. DAVID QUINTERO FLORES.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C11.975/13.-
DQF/MG