REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C11.926/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, ocho (08) de junio de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad como es la establecida en el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSÉ LUÍS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.366, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1985, natural de El Tocuyo, estado Lara, soltero, de oficio comerciante, alfabeta, residenciado en la zona industrial de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de La Salud Pública y El Orden Público, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSÉ LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de La Salud Pública y El Orden Público, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de investigación penal No. 027, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de investigación penal No. 027, de fecha 06 de junio de 2013), cita además como elementos de convicción el acta de precintaje, realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la sustancia incautada la cual es de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos (25,547 KG) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada marihuana y que las maletas descritas fueron envueltas en bolsas traslucidas, precintadas con precintos N° 312197 y 312272; Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ormen Antonio Díaz, Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ricardo Javier Díaz Alvis, Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Laura Loreny Hurtado, da lectura al acta de peritación Nº 2434, de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el Experto Sierra Castro José Evelio, adscrito a la División Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y 1TTE Montilla Javier y S/A Acevedo Carlos de la Comisión del Destacamento de Fronteras N° 17 donde indican como resultado que de la muestra 01 al 28, obtuvieron un peso bruto de 26.700 (g), peso neto de 24.900 (g) y de la prueba de ensayo de orientación duquenois levine (para marihuana) resultó positivo (+) violeta; informe médico realizado al imputado, examen pericial químico de barrido practicado a las dos maletas, el cual dio positivo para marihuana, registro de cadena de custodia de la evidencia física de los 28 envoltorios y acta de lectura de los derechos del imputado, acta de imputación y cita además como elemento de convicción la prueba anticipada de declaración de testigos realizada en esta sala (se deja constancia que hace entrega de original de acta de peritación Nº 2434, copia de examen pericial químico de barrido practicado a las dos maletas, copia de cadena de custodia y original de acta de imputación del ciudadano José Araujo); por lo que le imputa al ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSÉ LUÍS los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de La Salud Pública y El Orden Público y solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está demostrado como ocurrió la aprehensión; la admita la Precalificación fiscal por los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y en cuanto a la de Asociación para Delinquir presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 06 de junio de 2013, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; el numeral 2 establece: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, surgiendo suficientes elementos de las actas preliminares, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano José Araujo; en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos de impacto social, y las penas que podrían llegar a imponerse, y por cuanto estamos en frontera, pueden acarrear la situación de que el ciudadano imputado no se someta a futuro a los siguientes eventos policiales, por lo que puede darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto al peligro de fuga que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, ya que si bien es cierto que el ciudadano es venezolano, no es menos cierto oído lo expuesto en esta sala, que no tiene residencia fija, pudiendo presumirse una fuga, por lo que es posible no someterse al proceso; el numeral 2 establece: La pena que podría llegar a imponerse, que en este caso es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y de seis (06) a diez (10) años de prisión para el delito de Asociación para Delinquir, es de considerar que son delitos graves, de carácter social por cuanto la droga una vez llegado a su destino puede causar un daño irreparable a la colectividad en general, el cual es considerado como de lesa humanidad; el parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga, en los casos en que la pena del delito en su límite superior excede de 10 años, y en este caso el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, excede de 10 años en su límite superior, con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le imputan en este acto el Ministerio Público como son los de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “no desea declarar”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana quien alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, loa cual será demostrada en la oportunidad correspondiente, hace oposición a la precalificación jurídica presentada por el ciudadano Fiscal respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se de este supuesto es necesaria la acción u omisión de tres o más personas asociadas, lo cual no aplica en este caso, ya que no existe en las actas policiales indicios que indiquen tal asociación por parte de su defendido, no hace oposición al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y solicita se le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y pide copia de la presente acta así como que se soliciten los antecedentes penales de su representado.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputados por el Ministerio Público, que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.- Acta de investigación penal No. 027, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los siguiente: “…que en fecha 06 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo “remolino”, pudieron visualizar que se movilizaba por el tramo carretero Guasdualito–Guacas de Rivera, un vehículo de transporte público tipo buseta, al llegar dicho vehículo al punto de control, le solicitaron al conductor estacionara la buseta al lado derecho de la calzada con la finalidad de revisar la documentación de los pasajeros y sus respectivos equipajes, procediendo el conductor a estacionar el vehículo tal como se le había solicitado, posteriormente, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACON BECERRA ANTONIO, procedió a abordar la unidad de transporte público antes mencionada, preguntándole al ciudadano conductor si llevaba equipajes en el porta maletas, respondiendo el mismo que no, sin embargo para constatar le solicito al mismo que bajase de la buseta para que abriese el porta maletas, luego que el conductor bajo de la buseta y constató que dentro del porta maleta del vehículo no habían equipajes, ingresó nuevamente a la buseta, observando que sobre la tapa del motor de la buseta habían dos maletas, una de color negro y la otra de color beige, razón por la cual en voz clara y fuerte se dirigió a los ciudadanos pasajeros, preguntándole quien era el propietario de referidas maletas, no obteniendo respuesta alguna de ellos, situación por la cual le solicito al conductor de la buseta, que bajaran las dos maletas, procediendo a solicitarle a dos ciudadanos pasajeros que le prestaran la colaboración en ser testigos en la revisión que le efectuaría a las dos maletas, dirigiéndose al resto de los pasajeros para decirles que esperaran dentro de la unidad de transporte público, seguidamente procedió a tomar ambas maletas, trasladándolas hasta el mesón de requisa del punto de control, procediendo a identificar al ciudadano conductor del vehículo, resultando ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL RAMON GUEVARA, CIV- 5.359.739, venezolano, natural de San Fernando de apure, con fecha de nacimiento 29/10/1956, alfabeta, no reservista, de 56 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio las carpas, frente al colegio mariscal sucre, casa sin numero, guasdualito Edo. Apure, teléfono 0426-4273450, quien presento un certificado de circulación a nombre del ciudadano Julio Humberto Colmenares Chacón, que describe el vehículo colectivo marca autogago, blanco y multicolor (blanco, azul claro y azul oscuro) año 1992, placa 553AA3S, serial de carrocería FD164S10519, perteneciente a la línea “trasporte Páez” control nro. 1, que para el momento cubría la ruta GUASDUALITO EDO. APURE, SANTA BARBARA DE BARINAS, posteriormente procedió a identificar a los testigos, siendo estos los ciudadanos: RICARDO JAVIER DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.224.484, ORMEN ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.475.954, una vez identificado los dos (02) ciudadanos antes mencionados y conocer las características del vehículo en referencia, procedió en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA BELLO WILMER ADRIAN, a revisar la maleta color negro antes mencionada, al abrir la tapa de la maleta saco de la maleta una sábana floriada de varios colores, seguidamente saco un trozo de cartón, observando que el cartón cubría catorce (14) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados con material sintético (bolsa plástica) de color negro, procediendo a sacar uno de los envoltorios, que rompió con un cuchillo, observando que dentro de su interior existía otro material sintético (bolsa plástica) de color rojo, que contenía residuos vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compacta, que por sus características se trata de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada marihuana, dicho envoltorio se lo mostró a los testigos para que observaran el contenido del mismo y pudieran oler el olor que expedía, posteriormente procedió a revisar la maleta de color beige, sacando de esta una sábana con figuras de varios colores en forma de franjas, luego de sacar la sabana observo el funcionario que dicha maleta contenía catorce (14) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados con material sintético (bolsa plástica) de color negro, procediendo a sacar uno de esos envoltorios, y romperlo de la misma manera al anteriormente mencionado, observando que este envoltorio también contenía en su interior residuos vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compacta, que por sus características se trata de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada marihuana, seguidamente procedió a informarle la situación antes narrada al ciudadano PRIMER TENIENTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER, Comandante del Punto de Control Fijo el Remolino, quien le ordeno que fueran bajando uno por uno a los pasajeros que se encontraban en el interior de la buseta, para entrevistarse de manera privada con cada una de las personas, y de esa manera indagar sobre la persona propietaria de las dos maletas antes descritas, en consecuencia se procedió a cumplir la orden indicada por citado oficial subalterno. Acto seguido el Primer Teniente Montilla Rodríguez Javier, comandante del punto de control fijo el remolino, procedió a entrevistar de manera privada, en el interior de su oficina, a cada uno de los pasajeros de la unidad de transporte publico mencionada en la presente acta, mediante esta acción el ciudadano que se identifica a continuación: ARAUJO CAMACHO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.432.366, con fecha de nacimiento 12/07/1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de El Tocuyo, estado Lara, residenciado en la urbanización coromoto, zona industrial, casa sin número, Barinas, estado Barinas, manifestó que el día 05 de junio del 2013, había llegado de paseo a la población de Guasdualito, estado Apure, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en compañía de la ciudadana LAURA LORENY HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro v- 22.798.426, con quien sostiene una relación de concubinato desde hacía diez (10) días, y que la noche la había pasado con ella en el hotel denominado el manantial de la referida población, igualmente dijo que esta ciudadana era de la población de San Fernando de Apure, y que el día 06 de junio del 2013, habían salido de viaje con destino la ciudad de Barinas, estado Barinas, en el vehículo antes mencionado, posteriormente de manera privada entrevistaron a la ciudadana LAURA LORENY HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro v- 22.798.426, quien me manifestó que el día de 05-06-13, había llegado a la población de Guasdualito, estado Apure, procedente de Barinas, quedándose en un hotel en Guasdualito porque el ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSE LUIS, con quien vive en la situación de concubinato desde hace un año, la había invitado de paseo para Guasdualito, igualmente esta ciudadana manifestó ser de la población de Ocumare del Tuy, estado Miranda, en vista que las versiones dadas por estos dos ciudadanos, pudo deducir que existe incongruencia en ambos, situación por la cual volvió a entrevistarme privadamente con el ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSE LUIS, en esta segunda oportunidad este ciudadano le informo haber sido la persona que había ingresado al interior de la buseta las dos (02) maletas a las que se hizo referencia con anterioridad, alegando el mismo que las había ingresado a la buseta por petición de una ciudadana, cuando le solicito el oficial que se dirigieran al vehículo donde se encontraban los demás pasajeros, para que le indicase cual fue la persona que le solicitó que ingresara las maletas al citado vehículo, este ciudadano respondió no saber cuál ciudadana le había pedido el favor que subiera las dos maletas a la buseta, posteriormente procedió el funcionario a trasladarse en compañía del ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSE LUIS, hasta donde se encontraban los dos (02) ciudadanos testigos que presenciaron la revisión de las maletas, respondiendo en presencia de estos ciudadanos lo anteriormente señalado, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes procedieron practicar la detención preventiva del ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.432.366, debiendo ser enviado al centro de coordinación policial fronteriza nro. 2, de la población de Guasdualito, estado Apure, a orden de esta representación fiscal; así ese despacho fiscal les ordeno practicar las actuaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal; en tal sentido los tres (03) funcionarios actuantes anteriormente identificados, procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.432.366, siendo este impuesto de sus derechos constitucionales debidamente establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedieron a efectuar el pesaje de los veintiocho (28) envoltorios localizados en ambas maletas, de la siguiente manera, se procedió a pesar la cantidad de catorce (14) envoltorios que se encontraban en la maleta de color negro, pesando uno por uno cada envoltorio en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando estos catorce (14) envoltorios la cantidad de aproximadamente doce kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos (12,689 kgs); de presunta droga denominada marihuana, los cuales fueron ingresados en una bolsa traslucida identificada con el número uno, siendo asegurada con el precinto plástico y alambre signado con el nro. 312197, posteriormente procedimos a pesar la cantidad de catorce (14) envoltorios que se encontraban en la maleta de color beige, pesando uno por uno cada envoltorio en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando estos catorce (14) envoltorios la cantidad de aproximadamente doce kilos con ochocientos cincuenta y ocho gramos (12,858 kgs) de presunta droga denominada marihuana; que fueron ingresados en una bolsa traslucida identificada con el número dos, siendo asegurada con el precinto plástico y alambre signado con el nro. 312272, luego de pesar todos los envoltorios, estos arrojaron la cantidad general aproximada de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos (25,547 kg) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada marihuana, igualmente se procedió a ingresar la maleta de color negro en una bolsa traslucida que fue asegurada con el precinto de plástico y alambre signado con el nro. 312238, y la maleta de color beige fue ingresada en una bolsa traslucida que fue asegurada con el precinto de plástico y alambre signado con el nro. 312245, lo cual consta en acta de precintaje correspondiente; igualmente se valora 2.- Acta de Precintaje, realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la sustancia incautada la cual es de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos (25,547 KG) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada marihuana y que las maletas descritas fueron envueltas en bolsas traslucidas, precintadas con precintos N° 312197 y 312272; 3.- Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ormen Antonio Díaz, donde expuso que el día 06 de junio viajaba desde Guasdualito para La Pedrera en una buseta de Transporte Páez, cuando pasaban por la Alcabala del remolino, la Guardia paró la buseta, subió un Guardia Nacional y le dijo al chofer que bajara para revisar el maletero, luego el Guardia volvió a subir y preguntó por el dueño de dos maletas que estaban en la parte delantera de la buseta, sobre la tapa del motor, pero no salió el dueño y como no salió, el Guardia le dijo al chofer que las bajara para revisarlas, luego les dijo a él y a otro muchacho que bajaran para que fueran testigo en la revisión de las maletas, las bajó el Guardia y las puso en un mesón y comenzó a revisar una negra, sacando una sábana y un cartón y dentro de esa maleta el Guardia encontró varios paquetes, agarró uno de esos paquetes y rompió con un cuchillo y les mostró lo contenía y les dio a oler, luego les dijo que el contenido del paquete parecía ser marihuana, luego el Guardia procedió a revisar la otra maleta de color beige, sacó una sábana y encontró otros paquetes negros y les mostró que era el mismo contenido del primer paquete que había roto, después el Guardia con otro compañero pasaron las maletas a una mesa de madera más grande donde sacaron todos los paquetes de la maleta negra, siendo catorce paquetes, que fueron pesando uno por uno y anotando el peso de cada uno en una hoja, luego sumaron y les dijeron que el peso de los paquetes de la maleta negra era doce kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos, también sacaron catorce paquetes de la maleta beige, que fueron pesando uno por uno y anotando el peso de cada uno en una hoja, luego sumaron y les dijeron que el peso de los paquetes de la maleta beige era de doce kilos con ochocientos cincuenta y ocho gramos, sumaron el peso de los paquetes de las dos maletas y dijeron que entre los veintiocho paquetes daba un peso de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos, luego los Guardias le dijeron a un Teniente que eso presuntamente era marihuana pero que no había salido el dueño de las maletas, el Teniente le dijo a los Guardias que bajaran uno por uno de los pasajeros que él iba a hablar con cada pasajero, y en una oficina de la Alcabala fue hablando a solas con cada pasajero, luego llego a donde estábamos y nos dijo que prestáramos atención a lo que un señor nos iba a decir, ese señor dijo que él había subido las dos maletas a la buseta haciéndole el favor a una señora, pero que no sabía que señora era, el Teniente se retiró y los Guardias procedieron a meter los paquetes que tenían las maletas en dos bolsas plásticas a esas bolsas le colocaron precintos y le leyeron una ley al señor que dijo haber subido las maletas a la buseta; 3.- Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ricardo Javier Díaz Alvis, donde expuso que el día 06 de junio de 2013, salió de Guasdualito para Guacas en una buseta de Transporte Páez, salieron del terminal como a las 08:15 de la mañana, cuando pasaban por la Alcabala del Remolino, la buseta la pararon y subió un Guardia y le dijo al chofer que bajara y abriera el porta maletas, luego subieron a la buseta, el Guardia vio unas maletas que estaban colocadas en la tapa del motor y preguntó por el dueño y nadie respondió, en vista de eso el Guardia le dijo al chofer que le colaborara en bajar las maletas, pero antes el Guardia se le acercara para que fueran testigo en la revisión de las maletas, y le dijo a otro señor, luego bajaron los dos testigos, el chofer y el Guardia que fue quien bajo las maletas y las llevó hasta un mesón de cerámica, abrió una negra y sacó una sábana floreada, observando que debajo estaba un pedazo cartón y cuando lo quitó se vieron unos paquetes, rompió uno con un cuchillo y tenía por dentro como una especie de hoja seca, el Guardia sacó unos pedazos de eso y lo olio, luego les mostró más de cerca el paquete y les dio a oler el contenido y pudo percibir un olor fuerte, luego colocó lo que les mostró en la maleta y tomó la otra de color beige y sacó una sábana de colores a rayas y cuando la retiró pudieron ver que también tenía esos paquetes igual a los que mencionó antes, el Guardia sacó un paquete lo rompió y se los mostró como el anterior, luego pasaron las maletas a una mesa grande de madera donde de la maleta negra sacaron catorce paquetes, que fueron pesando uno por uno y anotando el peso de cada uno en una hoja, sumaron y dando doce kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos, luego sacaron catorce paquetes de la maleta beige, hicieron lo mismo y dio un peso de doce kilos con ochocientos cincuenta y ocho gramos, por todo fueron veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos, el Guardia les dijo que el contenido era marihuana, le informó a otro Guardia que le dijo mi Teniente que las maletas traían paquetes con marihuana el Teniente fue pasando uno por uno de los pasajeros hasta que les dijo que escucharan lo que un señor iba a decir, ese señor dijo que él había subido las dos maletas a la buseta porque una señora, luego procedieron a meter los paquetes catorce en una bolsa plástica y los otros catorce en otra y le colocaron precintos de alambre y plástico transparente con negro, luego le leyeron una ley al señor que dijo que subió las maletas a la buseta; 4.- Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Laura Loreny Hurtado, donde expuso que el día 05 de junio de 2013 como a las 07:00 de la noche llegó a Guasdualito con su marido José Luís Araujo Camacho, llegaron de paseo para regresar a Barinas ese (06-06-13), pasaron la noche en Guasdualito en un hotel de nombre el manantial, esa mañana se levantaron y se fueron al terminal a agarrar la buseta para viajar a Barinas, en el terminal su marido le dijo que fuera a desayunar, desayuno y se fue a donde paran las busetas, su marido estaba en la banca y le dijo que los puestos los habían apartado, como a las siete salió la buseta a donde viajaban a Santa Bárbara porque no había para Barinas, cuando pasaban por la Alcabala de Guardia Nacional la buseta fue detenida, subió un Guardia y el chofer bajó con él y luego volvió a subir preguntando por el dueño de dos maletas colocadas al lado del chofer, ninguno de los pasajeros respondió, luego el Guardia le dijo a dos señores que bajaran y a los demás a pasajeros que se quedaran en la buseta, luego mandaron a bajar a los pasajeros que bajara uno por uno al momento de su marido, él bajo y subió, luego un Guardia le dijo que bajara y en una oficina el Teniente Montilla me preguntó de dónde venía, de donde, desde cuando estaba en Guasdualito y desde cuando vivía con su marido, le respondió y paso a otra oficina y mandaron a buscar a su marido, entró a la oficina y le dijeron que su marido estaba detenido porque las maletas que bajaron tenían droga y que su marido había dicho que las subió a loa buseta haciéndole el favor a una señora y que esa señora no estaba en la buseta, pero ella no puede decir si él subió las maletas, porque cuando llegó donde están las busetas él estaba sentado en la banca, ella se sentó a su lado y se subieron a la buseta cuando iba a salir, si las montó sería cuando ella estaba desayunando; 5.- acta de peritación Nº 2434, de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el Experto Sierra Castro José Evelio, adscrito a la División Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y 1TTE Montilla Javier y S/A Acevedo Carlos de la Comisión del Destacamento de Fronteras N° 17 donde indican como resultado que de la muestra 01 al 28, obtuvieron un peso bruto de 26.700 (g), peso neto de 24.900 (g) y de la prueba de ensayo de orientación duquenois levine (para marihuana) resultó positivo (+) violeta; por lo que el análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presume la comisión de los delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como presunto autor de ese hecho al ciudadano JOSÉ LUÍS ARAUJO CAMACHO, por cuanto era la persona que viajaba en el trasporte público donde fueron encontradas en las maletas una sustancia que resultó positiva para marihuana y que los funcionarios lograron establecer que quien la transportaba era él y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se observa que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, son delitos de delincuencia organizadas, ya que para su comisión se requiere la intervención de varias personas con funciones específicas, unas personas son las que siembran, otras procesan, otras vende, otras son las mulas que las sacan de la zona y la llevan a otro sitio, por lo que se considera que se encuentra configurado este delito y es por lo que se acuerda Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAUJO CAMACHO, por la presunta comisión de los delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, ya que en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes intervienen un grupo de personas. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no es contrario a derecho, visto que esta iniciando la investigación.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A tal efecto observa: que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado JOSÉ LUÍS ARAUJO CAMACHO, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, las entrevistas de los testigos y la experticia de la sustancia; en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, aunado a que en cuanto al arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, este tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio del imputado aun cuando es de nacionalidad venezolana, lo que puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, además que contiene una agravante y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, ha sido considerado por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece un límite superior de veinticinco (25) años de prisión, y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece un límite superior diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de tráfico de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso ni aún cuando se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se otorguen medidas cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad y se designa como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARAUJO CAMACHO JOSÉ LUÍS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.366, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1985, natural de El Tocuyo, estado Lara, soltero, de oficio comerciante, alfabeta, residenciado en la zona industrial de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Salud Pública y el Orden Público, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado ARAUJO CAMACHO JOSÉ LUÍS, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación policial de Guasdualito. SEXTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando los antecedentes penales del imputado. SEPTIMO: Se ordena agregar a la causa original de acta de peritación Nº 2434, copia de examen pericial químico de barrido practicado a las dos maletas, copia de cadena de custodia y original de acta de imputación del ciudadano José Araujo entregados en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación judicial preventiva de Libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C11.926/13.-