REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 07 de Junio de 2013.

203° y 154°

CAUSA: 1E570-12

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E570-12, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.184.065, condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y en el proceso penal está representado por la Defensora Pública Penal Abg. Viviana Ortiz, a tal efecto observa:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: En el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Riela del folio 210 al 219, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, recibido en este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013, suscrito por los miembros del equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal, estado Táchira, en el que después de hacer una valoración de las condiciones sociales, criminológicas y psicológicas del penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, emiten un Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, clasificándole en un grado de seguridad mínima, sustentada en los siguientes criterios: Es primodelictual, bases axiológicas internalizadas, apoyo familiar de contención, hábitos laborales arraigados, refleja internalización de la acción que lo involucra en el hecho punible, justa capacidad crítica y autocrítica. Considerando este Tribunal que el penado tiene un pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 18 de abril de 2012, en la que se evidencia que el penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años prisión, por la comisión la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolecente; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.

Corre inserta del folio 157 al 158, acta de este Tribunal de fecha 13 de septiembre de 2012, en la que el penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 186, constancia de trabajo emitida por el ciudadano Aníbal Javier García Laya, en su condición de Presidente de la Cooperativa “UN PUNTO Y ALGO MÁS 1052 AP02”, dedicada a la prestación de servicios, ejecución de obras civiles menores y mayores, mecánica, eléctrica y otras más, domiciliada en la Prolongación calle Vásquez, Barrio Primero de Diciembre, sector Morrones, Guasdualito, estado Apure, en la que señala que el penado trabaja en la referida Cooperativa, ya que es socio desde el 2004, la cual fue ratificada conforme a acta de fecha 12 de diciembre de 2012; es por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MALDONADO, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, ubicado en la carretera Nacional vía Elorza, detrás de la escuela, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, conforme se evidencia de oficio N° 781-12, de fecha 10 de octubre de 2012, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, inserto al folio 168.



Del análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ ALBERTO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.184.065, condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a JOSÉ ALBERTO MALDONADO, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armas blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
9.- Someterse a tratamiento psicológico, a los fines de superar las deficiencias en su personalidad.

Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técncia de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Cítese al penado, a fin de que concurra a este Tribunal el día 18 de junio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir las condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública y la víctima. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg.YRMA PÉREZ

Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ.