REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 07 de Junio de 2013.

203° y 154°

CAUSA: 1E607-13

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E607-13, instruida en contra de la ciudadana ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.845.541, condenada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ana María Lorenzo Rivero; quien fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y en el proceso penal está representada por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, a tal efecto observa:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: En el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Riela del folio 174 al 181, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, recibido en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2013, suscrito por los miembros del equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal, estado Táchira, en el que después de hacer una valoración de las condiciones sociales, criminológicas y psicológicas de la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, emiten Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, clasificándole en un grado de seguridad mínima, sustentada en los siguientes criterios: Es primodelictual, posee hábitos laborales, muestra internalización de la pena, justa capacidad crítica y autocrítica, disposición al cumplimiento de las normas, proyecto de vida viable. Considerando este Tribunal que la penada tiene un pronóstico de conducta favorable y fue clasificada en el grado de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 05 de febrero de 2013, en la que se evidencia que la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ana María Lorenzo Rivero; el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.

Corre inserta del folio 137 al 138, acta de este Tribunal de fecha 01 de marzo de 2013, en la que la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 162, constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Wilson Castro Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.845.541, en la que señala que la penada trabaja en su casa de habitación, ubicada en el barrio Santa Rita, de Guadualito, estado Apure, la cual fue ratificada mediante acta de fecha 22 de mayo de 2013, en la que expuso que él tenía una bodega y ella laboraba allí; actividad que es adecuada a las capacidades laborales de la penada, es por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra de la ciudadana ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, ubicada en la 2da Av. de Los Corrales, casa N° 05, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, conforme se evidencia de oficio N° 479-13, de fecha 07 de junio de 2013, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, inserto al folio 188.

Del análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación de la penada tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.845.541, condenada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ana María Lorenzo Rivero; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a ÉRICA YUDELCI SÁNCHEZ MADRID, un régimen de prueba de dos (02) años, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique a la penada, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activa laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armas blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo;
9.- No acercarse a la víctima Ana María López Rivera;
10.- Realizar trabajo comunitario una (1) vez al mes en favor de una institución oficial de interés social, el cual debe ser supervisado por el delegado de prueba que se le asigne, debiendo presentar constancia de que efectivamente lo realizó, y ser agregada al informe final, como prueba del cumplimiento.
11.- Someterse a tratamiento psicológico, a los fines de canalizar aspectos de su personalidad y estrés postraumático, a través del psicólogo de la Unidad Técnica.
12.- Asistir a centros de terapia para desarrollar adecuados mecanismos de resolución de conflictos y autocontrol, a tal efecto el delgado de prueba que se le asigne debe vigilar el cumplimiento de esta condición y mantener informado al Tribunal.

Hágase del conocimiento de la penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Cítese a la penada, a fin de que concurra a este Tribunal el día 18 de junio de 2013, a las 9:30 horas de la mañana, para imponerla personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir las condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la víctima. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg.YRMA PÉREZ

Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ.