REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, Miércoles diecinueve (19) de Junio de 2013 203º y 154

AUTO FUNDADO
CAUSA: 1C489-13

JUEZ: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
VICTIMA: RICHARD YONIEL MACIAS ARAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

Visto el escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Gerald Almeida Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la causa Nº. 1C489-13, seguida a los adolescentes Imputados: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD YONIEL MACIAS ARAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Al respecto este tribunal estima las siguientes consideraciones: “Siendo el día y la hora fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, verificada por el secretario, la presencia de las partes en la sala, se dio inicio a la audiencia, explicándole la ciudadana Jueza a las partes, los motivos de su celebración e indicándoles que en virtud que los delitos imputados a los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya identificados es LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente, los cuales no ameritan como sanción la privación de libertad, y los mismos se encuentran excluidos de los delitos estipulados en el articulo 628 de la Ley especial en referencia, lo cual hace procedente que en esta audiencia se pueda implorar la CONCILIACION como formula de solución anticipada, en atención a las facultades que le otorga el articulo 576 de la LOPNNA el cual establece: “…si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado…”, en el caso de marras, se evidencia que tal conciliación no había sido lograda ante el despacho de la vindicta pública, razón por la cual el tribunal debe intentarla; en este sentido la ciudadana jueza, de manera sencilla, explica a los presentes de que trata la figura jurídica de la Conciliación establecida como formula de solución anticipada en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de Libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Publico Promoverá la Conciliación. De igual manera, citamos lo dispuesto en el artículo 576 de la nombrada Ley Especial que establece en su segundo aparte: “si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentara la conciliación cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.”

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Representante del Ministerio Publico señalo lo siguiente: “ Efectivamente ciudadana jueza, la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es por uno de los delitos contra las personas, específicamente Lesiones Leves, previsto en el articulo 416 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Richard Yoniel Macias Aragoza y El Estado Venezolano, hecho por el cual el delito no amerita la privación de libertad como sanción, tal y como lo establece el artículo 628 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido ésta representación fiscal en Representación del Estado Venezolano y de la victima y viendo el escrito consignado por la defensa pública solicitando una conciliación entre las partes y disponiéndose sus defendidos a reparar el daño causado, ésta Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Estado Venezolano así como de la victima, está de acuerdo con la formula de solución anticipada propuesta en este acto, por lo tanto, indico a este Tribunal el siguiente preacuerdo contentivo de las siguientes obligaciones: 1.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima RICHARD MACIAS ARAGOZA 2.- Los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se comprometen a acondicionar pintando una celda del comando policial del Amparo, estado Apure. 3.- se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 30 días hasta la verificación del cumplimiento del acuerdo pactado.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.

En su derecho de palabra, el Defensor Publico Abg. José Antonio Salcedo expone: “en virtud del escrito presentado ante este Tribunal, solicitando un acuerdo conciliatorio propuesto por mis defendidos, solicito se acuerde el mismo en los términos que considere este Tribunal o se tome en consideración la propuesta indicada por el Ministerio Publico”. Así mismo la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra a los imputados adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quienes expusieron: “si estamos de acuerdo y nos comprometemos con el tribunal a cumplir con la obligaciones que este considere a bien imponernos. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicar a los imputados Adolescentes el significado de la acusación fiscal, los delito por los cuales se le acusa, y los derechos que les asisten. Siendo la oportunidad, la ciudadana Jueza ADVIERTE a la adolescente con palabras sencillas el significado del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CONCILIACIÓN prevista en el articulo 564 de la ley en referencia, la cual tiene un carácter educativo, resocializador y persigue el resarcimiento del daño social o moral causado haciendo que el adolescente imputado tome conciencia de su responsabilidad en el hecho cometido. Verificándose así que las partes están de acuerdo en llevar acabo el preacuerdo conciliatorio, en consecuencia, este Tribunal homologa el acuerdo efectuado e impone a los adolescente imputados la obligación de acondicionar una celda de la estación policial del Amparo, estado Apure, acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda con LUGAR la solicitud de conciliación, realizada por la defensa Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Suspende el proceso a pruebas por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente fecha, tiempo suficiente para constatar que los imputados adolescentes han cumplido cabalmente con lo acordado en esta audiencia. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de coordinación policial N° 02, Guasdualito, estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal, el cumplimiento de la obligación impuesta a los adolescente imputados. CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes imputados para el día VEINTIDOS (22) de JULIO de 2013, a las 02:00 horas de la tarde. QUINTO: Se advierte a las partes presentes en este acto que una vez que este tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo dispone el articulo 568 de la Ley Especial que rige esta materia y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Igualmente se les advierte a los Imputados adolescentes que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado tanto al Fiscal del Ministerio Publico como al Tribunal. De igual manera la ciudadana Jueza explico el contenido del artículo 568 de la Ley Especial, relativo a que en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas, se notificara al Fiscal del Ministerio Público para prosecución del proceso. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradicción y tribunal especializado, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las 02:45, horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las apartes en la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.-


EL SECRETARIO

ABG. ENMANUEL TESCH