REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones, según lo dispuesto en audiencia celebrada el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Yepez Prado, se efectúa en los siguientes términos:

Celebrada como fue, la audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Público de Adolescentes, el adolescente sancionado, acompañado de su representante ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos manifestó su deseo de no rendir ningún tipo de exposición.

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha veinte (20) de junio de 2.013, toda vez que en fecha doce (12) de junio de 2.013, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, publica sentencia sancionatoria, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, e impone la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, la primera por un (01) año y la segunda por seis (06) meses.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.

La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras a promover y asegurar su formación.

Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de garantizar la ejecución de la sanción.
2.- Presentarse ante la Lcda.. María Eugenia de Jara a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, profesional que se encuentra adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
3.- Inscribirse en el periodo escolar que a iniciarse en septiembre de este año.
4.- En el caso de ubicarse en un trabajo estable, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las siete horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas blancas o de fuego.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebida alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.

Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida del adolescente, en la búsqueda de hacerlo entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplir y respetar las leyes.

En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:

“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”

Sanción que tiene por objeto despertar en la adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en FUNDACIAN, multihogar el Araguaney, Institución Pública en la que se le presta un servicio al adulto mayor de esta localidad, en una jornada de tres (03) horas semanales, durante los seis (06) meses establecidos para la sanción, en actividades asignadas considerando sus aptitudes, todo en la búsqueda de despertar en el adolescente un verdadero sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste, como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una comunidad, tienen para la sociedad en su conjunto.

En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia suscrita por el Consejo Comunal correspondiente, sobre el inicio de las presentaciones de servicio por parte del adolescente de autos.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Yepez Prado, por el lapso de un (01) año la Sanción de Reglas de Conducta y de seis (06) meses la Sanción de Servicio a la Comunidad.

SEGUNDO: Imponer las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de garantizar la ejecución de la sanción; 2.- Presentarse ante la Lcda.. María Eugenia de Jara a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, profesional que se encuentra adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes; 3.- Inscribirse en el periodo escolar que a iniciarse en septiembre de este año; 4.- En el caso de ubicarse en un trabajo estable, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las siete horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas blancas o de fuego; 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebida alcohólicas; 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito; 7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.

TERCERO: La prestación del Servicio Comunitario en FUNDACIAN, multihogar el Araguaney, Institución Pública en la que se le presta un servicio al adulto mayor de esta localidad, en una jornada de tres (03) horas semanales, durante los seis (06) meses.

CUARTO: Librar CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad, con las notificaciones pertinentes.

QUINTO: Librar CÓMPUTO de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, una vez conste en autos el inicio de la prestación del servicio gratuito.

SEXTO: Oficiar a la Lcda.. María Eugenia de Jara, Adscrita al Consejo Municipal del Derechos del Niño, Niña y Adolescente, solicitando su colaboración para ejercer la función de seguimiento y orientación, conforme lo exige el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su único aparte; Oficiar a la ciudadana Belen Matute, Coodinadora de Fundacian, informándole que el adolescente dará cumplimiento al servicio comunitario en esa Institución, y solicitando mantenga informado a este Tribunal sobre el acatamiento de la jornada; Oficiar al Alguacilazgo informando sobre el deber de recibir las presentaciones periódicas y a la Coordinación Policial sobre las prohibiciones con el objeto de que siendo el caso estando los funcionarios a su cargo efectuando labores de patrullaje y observare al adolescente desacatando lo impuesto por el Tribunal deberá informar inmediatamente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
Carmen Pierina Loggiodice Rosales
La Secretaria
Yazaire Niño
1E61-13
CPLR:_