REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en ejercicio de la función jurisdiccional, conferida en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Ejecución, en cuanto a vigilar que se cumplan las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto a la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procede en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y la adolescente sancionada acompañada de su representante legal. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Consigno ante este Tribunal constancia del inicio del servicio comunitario en FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney de esta Localidad, la constancia de estudio, me la entregan en un lapso de 15 días hábiles, ya que luego de asistir a una reunión con mi representante en la institución educativa donde estudio, se firmó un acta y se llegó al acuerdo, en vista de que en los lapsos anteriores había tenido un alto porcentaje de inasistencia, en este lapso no puedo llegar a tener más de un 25% de inasistencia, es por eso que la constancia de estudio me la expedirán en 15 días hábiles, de igual forma se me informó por parte de la directiva de la institución, que de llegar a tener un buen índice académico en el tercer lapso, tendría una oportunidad para reparar todas las materias que tenga aplazadas, de igual manera informo que si asisto a las clases de bachillerato no puedo asistir al curso de manualidades en el CECAL, porque estudio en las tardes y el horario del curso es en las tardes también”. Es todo.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: diecinueve (19) de febrero de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Reingresar al sistema educativo y presentar ante este Tribunal en un lapso de 10 días hábiles constancia de estudio, contados a partir de la fecha en la que se celebró la audiencia que antecede. Sobre este particular, la adolescente ha informado en oportunidades anteriores, la posibilidad de reingresar al Sistema Educativo y como consecuencia de su bajo índice académico, le ha sido difícil, planteando el día de hoy la posibilidad de ingresar nuevamente, siendo este incumplimiento injustificado, más, si tomamos en cuenta que para la fecha de la imposición de la sanción el 19 de febrero de 2.013, una de las condiciones fue la de mantenerse inserta en el Sistema Educativo.

2.- Obligación de inscribirse en un taller o curso que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo. A tales efectos, se evidencia al folio 194 de autos, constancia de inscripción, suscrita por el profesor José Villegas, director del “CECAL” de Guasdualito, de fecha 18/03/2013, en la que hace constar que la adolescente sancionada se encuentra realizando el curso de manualidades, así como consta al folio 214 constancia, suscrita por el profesor José Villegas, director del Centro Educativo de Capacitación Laboral “CECAL” de Guasdualito, de fecha 24/04/2013, informando que la referida se mantiene realizando el curso de manualidades (bisutería), cumpliendo con esta obligación.

3.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, evidenciándose al folio 255, que la adolescente durante la fase de ejecución no ha cumplido con la obligación de presentarse cada quince (15) días, tal como quedó establecido el veinticinco (25) de abril de 2.013, en la audiencia la adolescente no presenta algún elemento que justifique el incumplimiento.

4.- Asistir puntualmente a las sesiones con la lic. María Eugenia de Jara quien se encarga de efectuar el seguimiento de ley, a estos efectos, se observa que no consta el informe que determine si la adolescente está cumpliendo o no con esta condición, motivado a que la licenciada adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente se encuentra de reposo, por estar quebrantada de salud. Razón por la cual, se justifica el incumplimiento de esta condición.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, se evidencia que la adolescente dio inicio al cumplimiento de la jornada de trabajo comunitario el día martes cuatro (04) de junio de 2.013, razón por la cual, se acuerda efectuar el cómputo que corresponde una vez finalizado el presente acto, el cual será remitido anexo a boletas de notificación a las partes.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Solicita se le conceda a su defendida una oportunidad para demostrar que tiene la intención de dar cumplimiento a las sanciones en su totalidad, insta a la adolescente sancionada a dar cumplimiento a las mismas, solicita se emita un voto de confianza. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se opone a lo expuesto por la defensa, se adhiere a la solicitud de una nueva oportunidad, otorgándole un voto de confianza, considerando además el tipo de delito por el cual fue sancionada la adolescente.

Oído lo expuesto por las partes, se pasa a decidir en el siguiente orden:

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, la defensa solicitó se otorgue un voto de confianza a su defendida y se le conceda una nueva oportunidad a fin de demostrar que la misma tiene la intención de dar cumplimiento a las sanciones en su totalidad y vista la posición del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien se adhiere a la solicitud de la defensa, este Tribunal analiza lo siguiente: la presente causa se instruye por la comisión de un delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; Según informe de Fundacian, la adolescente dió inicio al Servicio Comunitario demostrando una conducta intachable, según la jornada establecida por el Tribunal, no consta en autos que ha desacatado las obligaciones de no hacer o prohibiciones, incumpliendo en forma injustificada la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión y la obligación de mantenerse inserta en el sistema educativo, sin embargo es necesario destacar que la finalidad y principios de las sanciones, es primordialmente educativa y se complementará según el caso, con la participación de la familia, esto es así, porque se considera que la familia tiene la responsabilidad primaria de la socialización de los jóvenes, y es la primera institución que efectúa una vigilancia social, así como debe complementarse con el apoyo de especialistas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente, todo con el objeto de alcanzar la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. La adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con el apoyo de su señora madre, ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ha demostrado la voluntad de colaborar con la reinserción de su hija y manifiesta en la audiencia la voluntad de prestarle todo el apoyo que se requiera, razón por la cual se decide mantener las condiciones en los mismos términos impuestos, por cuanto se puede inferir que una vez iniciado el cumplimiento efectivo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta acataremos la finalidad y principios que la conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción de Reglas de conducta, acordando mantener las mismas en el orden establecido.

Ahora bien, el día de hoy la adolescente y su representante, informan que el horario de clases del curso de capacitación, coincide con el horario de clases en el Liceo, razón por la cual, se analiza el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que la finalidad de la ley es primordialmente educativa, entendiéndose por este precepto que las sanciones deben ir dirigidas a la capacitación del adolescente, a proporcionarle las herramientas que le permitan lograr una sana convivencia con los suyos y su entorno social y a juicio de quien aquí decide, es indispensable la preparación educativa formal, básica y diversificada a fin de lograr el objetivo. Como corolario de lo expuesto, lo propio es declarar la suspensión de la condición de inscribirse en el taller de capacitación dictado por el CECAL, mientras permanezca esta coincidencia en los horarios y así se decide.

En cuanto al Servicio a la Comunidad, se observa inicio de la jornada en los términos establecidos, en consecuencia se mantiene la prestación de servicio en FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney de esta Localidad, en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días, por seis (06) meses, en las mismas condiciones.

Se advierte a la adolescente que de verificarse una vez mas el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta en fecha 19 de Febrero de 2013, a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones con algunas modificaciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo, debiendo presentar ante este Tribunal en un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, constancia de estudio. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 3.- Asistir puntualmente a las sesiones psicológicas indicas por la Lic. Maria Eugenia de Jara. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 7.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas. 8.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. Se suspende la obligación de mantenerse inserta en el taller de manualidades, que realiza en el Centro Educativo de Capacitación Laboral “CECAL” de Guasdualito, mientras en horario del taller coincida con el horario del Liceo.

Tercero: Mantener el cumplimiento del Servicio Comunitario en FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney de esta Localidad, en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días, por seis (06) meses.

Cuarto: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescentes, solicitando se mantenga la colaboración de apoyo psicológico a la adolescente, se ordena oficiar a FUNDACIAN, multihogar el Araguaney de esta localidad informando que se mantiene a la adolescente sancionada el servicio comunitario en las mismas condiciones establecidas a la adolescente sancionada.

Quinto: Oficiar al Coordinador de Protección y Desarrollo Estudiantil, del Liceo Bolivariano Fernando Calzadilla Valdez, de esta localidad, Lic. Wilber Silva, solicitando la colaboración de vigilar el desempeño de la adolescente sancionada en dicha institución y de presentarse alguna eventualidad deberá informar a este tribunal.

Sexto: Realizar el CÓMPUTO de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, una vez finalizado el acto, y será remitido con posterioridad con las notificaciones pertinentes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E60-13.
CPLR.-