REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: Luís José Guerrero Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.051.
Apoderado Judicial: Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4871.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano, Luís José Guerrero Artahona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Frederick Antonio Díaz Viera, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 4871, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero 2009; así como bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y bono de alimentación, correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General y la notificación del Gobernador, todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, la cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante y querellada.
En fecha 02 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 16 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 23 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Luís José Guerrero Artahona, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 01 de marzo de 2008, al 01 de febrero de 2009; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, “Constancia de Trabajo”, (folio 4), emanada del Comandante General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que el ciudadano Guerrero Artahona Luís José, cumple funciones como Agente de Policía adscrita a la Comisaría N° 01, desde el 01 de marzo de 2008, hasta la presente fecha (15/07/2009); al folio cinco (5) corre inserta, copia fotostática de nombramiento, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, donde designa a la querellante para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 01 de enero de 2009, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Oficio Nº DGPA-DP.NRO: 2113/12” (original), emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, suscrito por su Director General, CNEL (GNB). DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante el cual hace constar que el ciudadano Luís José Guerrero Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.051, pertenece a la Nomina de Empleados Fijos de la Comandancia General de la Policía, desde la fecha 01 de enero de 2009 (Folio 27). Asimismo, consigno copia certificada del expediente administrativo de la hoy recurrente.
Por su parte la representación de la parte querellante consigo, Original de Constancia de Trabajo de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el recurrente de autos, laboro para esa entidad policial desde el 01 de marzo de 2008. De igual forma, promovió copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 15 de enero de 2008, en la que se nombra como comandante de la policía al ciudadano Com. Jefe Rafael Humberto Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9.597.715.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, (folios 04 y 05), esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los documentos administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada, así como el expediente administrativo del recurrente, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Debe señalarse igualmente que la parte querellada en la Audiencia Definitiva, llevada a efecto en fecha 16 de mayo de 2013, impugnó la documental producida con la interposición del recurso, específicamente la documental que cursa al folio 04. Al respecto, quien suscribe la presente decisión se permite invocar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el laso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se infiere que la oportunidad procesal a los fines de impugnar las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, es en el lapso de contestación a la demanda; por lo que habiendo ejercido la representación judicial de la parte querellada dicho medio de defensa en la Audiencia Definitiva; es obvio que él mismo fue realizado extemporáneamente, razón por la cual debe forzosamente declararse intempestiva la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Ahora bien, de lo dilucidado anteriormente cabe considerar que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha de inicio de la relación funcionarial del hoy querellante, ciudadano Luís José Guerrero Artahona, a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el apoderado judicial del querellante, en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 05), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008, bono vacacional y los aumentos de sueldos correspondientes al periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Luís José Guerrero Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.051, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01/03/2008, hasta el día 01/02/2009, así como, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008, bono vacacional y los aumentos de sueldos correspondientes al periodo ut supra indicado.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4871.
HSA/dh/aminta.-
|