REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: JEFFRY OSWALDO SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.3648.
Apoderado Judicial: Representado judicialmente por la abogada GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.165.
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Apoderados Judiciales: ADRIANA D. LUQUE GALINDO; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº 5521.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano JEFFRY OSWALDO SILVA LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMENEZ, ambos identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE quedando signada con el Nº 5521, mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por la relación laboral sostenida entre el hoy querellante y el referido ente municipal, la cual asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 38.544,47).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio el cual fueron admitidos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día quince (15) del mismo mes y año, siendo declarado desierto dicho auto.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para dictar dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional difirió por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente la publicación del extenso del fallo.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral que sostuvo el hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud de haber prestados sus servicios como Asesor Jurídico, estimando la misma en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos (Bs. 38.544,447).
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación a la presente querella funcionarial, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio Biruaca del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la Querella Funcionarial en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 38.544,47), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe indicar esta juzgadora que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto la representación de la parte querellada en el acto de celebración de la audiencia preliminar, reconoció que el recurrente de autos fue nombrado asesor privado de protección civil, órgano adscrito al referido ente municipal; relación esta que dio lugar a la interposición del presente cobro de prestaciones sociales. No obstante, si constituye punto controvertido la fecha de ingreso del querellante Jeffry Oswaldo Silva López, por cuanto el referido ciudadano alega en su escrito recursivo que inicio la relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2010, como asesor jurídico de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Autónomo Biruaca, hecho este que fue desvirtuado por la representación del ente querellado, por cuanto a su decir alega que la fecha de ingreso se origino el dos (02) de enero de 2011.
Dentro de esta perspectiva, quien decide observa que la parte querellante juntamente con su escrito libelar consigno resuelto original de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano CAP. (MM) Luís Alberto Muñoz Torrealba, Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Autonoma de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la se designa como Asesor Jurídico de la referida dirección, al ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López, a partir del 01 de septiembre de 2010. Asimismo, cursa al folio 09, copia simple de oficio DMAPCADB N°1207-2012, suscrito por el ciudadano Franklin Alexander Caballero Figueira, Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres Municipio Biruaca, de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual deja constancia que a partir de la referida fecha dejaba de cumplir las funciones como Asesor Jurídico. Documentales que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fueron objeto de impugnación a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, consigno a los folios 33 al 36, bauche de pago a nombre del ciudadano Jeffry Oswaldo Silva, documentales que esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto y promovido en autos, cabe considerar quien suscribe que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López, inició sus labores en la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Municipio Biruaca, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que en el acto administrativo que riela en original al folio 06 y 07, se desprende claramente que el referido ciudadano fue designado a partir del 01 de septiembre de 2010, para ocupar el cargo de Asesor Jurídico, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de inicio de la relación laboral el 01/09/2010. Y así se establece.
Ahora bien, dentro los conceptos reclamados el recurrente solicita el pago de bono vacacional correspondiente al período 2010-2011, en cuanto a este particular observa quien decide que al folio 36 consta recibo de pago mediante el cual se desprende que la administración cumplió con la obligación del referido concepto para el periodo ut supra señalado por lo que debe forzosamente esta sentenciadora desestimar lo aquí solicitado. Y así se decide.
En lo que respecta al concepto reclamado por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012, este Tribunal Superior, por cuanto no consta en autos que la administración haya cumplido con dicho compromiso lo acuerda en conformidad. Y así se establece.
Por otra parte el querellante reclama por concepto de diferencia de salario no percibido la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 5.549,93), en cuanto a esta reclamación el querellante de autos no consigno medio probatorio alguno que le proporcionara a esta sentenciadora convicción clara que le permita visualizar que la administración haya incumplido con este concepto reclamado, por lo que mal puede quien suscribe la presente decisión acordar el referido pago. Y así lo establece.
Finalmente, no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López, las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se inició en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), culminando en virtud de la remoción del querellante el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, folios (06 al 07 y 09), no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure al querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (01/09/2010), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (12/07/2012).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales), interpuesto por el ciudadano Jeffry Oswaldo Silva López, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.648, representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Agustín Olis Jiménez Silva y Gipsy Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.724 y 129.165 contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/09/2010 hasta el 12/07/2012, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 12/07/2012, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5521.-
HSA/dh/aminta.-
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